Ley Orgánica

La Universidad de Sonora es una institución autónoma de servicio público, con personalidad jurídica y capacidad para autogobernarse, elaborar sus propios estatutos, reglamentos y demás aspectos normativos, así como para adquirir y administrar sus bienes y recursos.

“En rigor, las Leyes Orgánicas que han regido a la Universidad han sido, hasta hoy, cuatro: la de 1938, la de 1953, la de 1973 y la de 1991, vigente; pero en 1939 se expidió una Ley que reformó a la de 38, con tantas innovaciones y dos veces más extensa que la reformada, que, de hecho, era una nueva Ley Orgánica”. (Carlos Moncada, Historia General de la Universidad de Sonora, Tomo II, Legislación Universitaria 1938-1991. De la autonomía formal a la autonomía real).

Así, se puede decir que la Universidad de Sonora a lo largo de su historia ha tenido cinco leyes orgánicas:

1. Ley Número 92 de Enseñanza Universitaria (1938)
2. Ley Número 168 (1939)
3. Ley 92 de Enseñanza Universitaria (1953)
4. Ley Orgánica 103 (1973)
5. Ley 4 (1991), y vigente.

Ley Número 4, Orgánica de la Universidad de Sonora

El 22 de octubre de 1991, el entonces mandatario estatal, Lic. Manlio Fabio Beltrones Rivera, en su discurso de toma de posesión, anuncia que se impulsarán cambios en la normatividad de nuestra casa de estudios. Un mes después, el 26 de noviembre de 1991, la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado publica, en el Boletín Oficial, la Ley Número 4, Orgánica de la Universidad de Sonora, aprobada por el H. Congreso del Estado el día anterior, previa consulta pública.

Los cambios permearon las funciones sustantivas y adjetivas; modificaron por completo la organización académica; modificaron órganos y el sentido de las líneas de autoridad; desagregaron funciones, crearon, modificaron o suprimieron dependencias, etc., La Universidad entró en un período de transición y reorganización interna y se empezaron las primeras acciones.

"La Universidad de Sonora es una institución autónoma de servicio público, con personalidad jurídica y capacidad para autogobernarse, elaborar sus propios estatutos, reglamentos y demás aspectos normativos, así como para adquirir y administrar sus bienes y recursos. Es una institución de educación superior y ejercerá la libertad de enseñanza, investigación y difusión de la cultura; aplicará sus recursos con sujeción a la normatividad relativa y, en general, cumplirá con las atribuciones que esta ley, el estatuto general y demás reglamentos le confieran".

La Ley 4 señala en el TÍTULO CUARTO: ESTRUCTURA, CAPÍTULO III: DE LA JUNTA UNIVERSITARIA:
“ARTÍCULO 18.- Corresponde a la Junta Universitaria:
Nombrar al Rector…”

Con base en esta normatividad, la Junta Universitaria, y de acuerdo a su propio Reglamento Interno, inicia el Proceso de Nombramiento de Rector lanzando una Convocatoria en la cual establece requisitos, mecanismos y tiempos de participación, y después de la auscultación entre la comunidad universitaria y buscando establecer un juicio de idoneidad académica entre el bien de la Universidad y las características de cada candidato, nombra Rector.

 

Exposición de Motivos

PRIMERA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES:
CC. DIPUTADOS: Enrique Fox Romero, Gonzalo
Hirata Rubiano y Ricardo Ibarra García.

SUBCOMISIÓN:
CC. DIPUTADOS: José María Juvera Vindiola,
José María Parada Almada y Feliciano Valenzuela
Maldonado.

H. CONGRESO DEL ESTADO:

A quienes integramos la Comisión y Subcomisión antes indicadas, nos fué turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley Orgánica de la Universidad de Sonora, de fecha 12 de noviembre del año en curso, misma que suscribieron los C. Diputados Héctor Cáñez Vásquez, Jesús Enriquez Burgos, Virgilio Ríos Aguilera, Gregorio Alvarado Sánchez, Adriana Aceves Pacheco y Daniel Trelles Iruretagoyena del Partido Revolucionario Institucional; Javier Castelo Parada, Jesús Larios Ibarra y Alma Vucovich de Weihs del Partido Acción Nacional; Candelario Núñez Zazueta del Partido Popular Socialista, Rafael Acosta Arvizu del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Bárbara Gutiérrez de Urías del Partido Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

Como motivación de la Iniciativa de Ley Mencionada se argumentó lo siguiente:

"Todos los sectores de la sociedad sonorense han estado planteando por diversas vertientes y en diferentes foros su interés y preocupación por la situación actual y los conflictos internos que vive la Universidad de Sonora.

En un mundo caracterizado por una recomposición de fondo, donde se está construyendo una sociedad diferente e inédita basada entre otros factores en un desarrollo científico y tecnológico sin precedentes, los sonorenses requerimos que la Universidad de Sonora vaya a la vanguardia de los acontecimientos, que nos proporcione con calidad y pertinencia los conocimientos, las tecnologías y los valores que nos permitan realizar las transformaciones sustanciales que requieren nuestras expectativas de progreso.

Los sonorenses deseamos fortalecer y consolidar nuestra participación crítica y activa en esta nueva conformación social, donde la calidad y la competitividad son factores determinantes, para ello la Universidad de Sonora debe convertirse en una institución de excelencia que sea factor de cambio social sustentándose en la actividad académica que es su esencia.

En sus casi cincuenta años de vida, la Universidad de Sonora ha pasado por momentos difíciles y ha sabido aprender de ellos, resurgiendo transformada para enfrentar con ímpetu y conocimiento los retos que le ha planteado su desarrollo histórico y el de la sociedad sonorense.

Hoy enfrenta otra vez momentos difíciles.

Por un lado cambios mundiales sin precedente, en el campo de su quehacer, le requieren transformarse para responder con oportunidad, calidad y pertinencia a los retos que enfrenta nuestra entidad por su posición geográfica estratégica en las vertientes de inserción de nuestro país en la economía mundial.

Por otro lado, problemas internos presentes producto de un marco normativo - que ya no responde a las necesidades actuales y estructuras y usos y costumbres derivados del mismo están impidiendo su crecimiento armónico y han debilitado su capacidad de desarrollo académico y su capacidad de respuesta a las necesidades de la sociedad.

Ambos conjuntos de factores, los externos y los internos nos preocupan a los sonorenses.

Amplios sectores de la sociedad incluyendo universitarios destacados coinciden en que siendo la Universidad de Sonora un elemento estratégico para el progreso del Estado, se debe partir de proporcionarle un marco jurídico que defina con precisión los elementos estructurales que orienten y normen su transformación, eliminando los vacíos legales que ahora impiden su crecimiento armónico y su consolidación y fortalecimiento académicos.

Son objetivos de esta Iniciativa que la Universidad de Sonora:

Recupere su posición estratégica para el progreso del Estado y su capacidad de respuesta como factor de cambio a los requerimientos de progreso de los sonorenses.

Integre en su seno una comunidad con mentalidad abierta, con expectativas de transformaciones trascendentes de su ámbito institucional, que participen con creatividad y responsabilidad social en la construcción de una sociedad que profundice su vida democrática y cuente con mayores niveles de bienestar y de justicia.

Incremente y fortalezca su vinculación con el sector productivo de bienes y servicios y con la: sociedad para que cumpla su función social con suficiencia y efectividad. La sociedad es origen y fin de la universidad. De la sociedad surge y a ella se debe. Las organizaciones sociales y los ciudadanos deben corresponsabilizarse cada día más en la tarea que realiza.

Cuente con un marco jurídico actualizado que oriente y norme su transfornación. Que respetando los preceptos constitucionales, nacionales y estatales regule lo aspectos esenciales e insoslayables, instituyendo las bases orgánicas mínimas desde donde partan los demás conjuntos normativos, y que sin presentar vacíos legales, sea lo suficientemente flexible para ejercer la autonomía en la libertad de cátedra, de investigación y de difusión de la cultura, en la definición de sus propios estatutos y en la aplicación de sus recursos patrimoniales.

En el Título Primero de la Ley se establece la naturaleza y objetivos de la Universidad de Sonora ratificando el Estado su obligación de fomentar y difundir la educación superior y de mantener y fomentar en los términos de la misma a la Universidad de Sonora como una institución autónoma de servicio público con personalidad jurídica y capacidad para adquirir y administrar bienes.

En el mismo Título y a efecto de aseguar en términos de Ley el fomento de sus actividades académicas, se establece en el artículo tercero de la misma la obligatoriedad del Estado de sostener el "Fondo Universidad de Sonora", administrado por el Instituto de Crédito Educativo del Estado de Sonora, con aportaciones independientes a las entregadas directamente al patrimonio de la institución.

El análisis crítico de la realidad y las diferentes formas de abordarla y transformarla requieren asegurar en la Universidad la libertad de cátedra y de investigación, y el respeto a todas las corrientes del pensamiento humano, consideración expresa contenida en el artículo sexto de la Ley.

En el Título Segundo se establecen las Facultades donde se consideró pertinente dejar establecido la necesidad de que la Universidad de Sonora organice sus actividades a través de Planes Institucionales de Desarrollo congruentes con los Planes de Desarrollo Estatal y Nacional, a efecto de que exista una mayor articulación entre los diferentes esfuerzos que realizan el Estado y la sociedad con las actividades universitarias.

Considerando la importancia que tienen en la educación y en la difusión de la cultura los medios de comunicación masiva, y el rol de equilibrio y complementariedad que deben desempeñar las instituciones de educación superior en su programación y uso se consideró apropiado dejar establecida como facultad de la Universidad el establecimiento y uso de sus propios medios de comunicación masiva y la utilización mediante convenios de los que son propiedad del Estado y de particulares.

En el Título Tercero se abordan los aspectos relativos al Patrimonio Universitario, en el que se consideró pertinente enunciar su composición, además de ratificar su carácter de inalienable, inembargable e imprescriptible y la nulidad de constituir gravamen alguno sobre el mismo.

El cambio y desarrollo tan acelerados de los conocimientos científicos y tecnológicos que se aplican en las sociedades actuales, los requerimientos emergentes a partir de la inserción de nuestro país en la economía mundial, el equilibrio armónico que debe guardarse entre los Organos Colegiados y la Rectoría -cuya ausencia ha generado los conflictos internos de mayor trascendencia-, la demanda de mayor corresponsabilidad social en las tareas de la educación superior y la necesidad inaplazable de que la Universidad de Sonora se convierta en una institución de excelencia, generan la propuesta esencial de esta Ley, que se expresa en los capítulos de su Título Cuarto donde se presentan los elementos básicos de la nueva estructura académica y organizativa que habrá de adoptar la Universidad de Sonora.

Se propone que la Universidad se organice dentro de un régimen de desconcentración funcional y administrativa a través de Unidades Regionales mismas que se organizan en Divisiones y Departamentos, a partir de las cuales se establecen sus opciones curriculares y programas de investigación y difusión de la cultura.

La División es la unidad general de organización de las Unidades Regionales, está formada por Departamentos y se establece por áreas de conocimiento. Su propósito fundamental es cumplir el objetivo de la Universidad a través del desarrollo de programas de docencia, investigación y extensión por área de conocimiento.

El Departamento es la unidad académica básica, cuya función principal es la investigación en disciplinas específicas o en conjuntos homogéneos de éstas, le corresponde también desempeñarse en su disciplina en los programas de docencia (planes de estudio) y de extensión de las Divisiones.

La organización por Divisiones y Departamentos permitirá responder con mayor oportunidad a las exigencias sociales, al proporcionar la flexibilidad necesaria para llevar a cabo las funciones sustantivas de la Universidad sin necesidad de requerir cambios en la estructura general de la Institución.

A efecto de que tal estructura mantenga una articulación equilibrada y armónica en su interior y exista una mayor vinculación y corresponsabilidad con la sociedad, la Ley reconoce como órganos del Gobierno con competencias y atribuciones claras y excluyentes a la Junta Directiva, el Rector, el Colegio Académico, los Vicerrectores, los Consejos Académicos, los Directores de División, los Consejos Divisionales y los Jefes de Departamento.

La Junta Directiva es un órgano colegiado con facultades de nombrar al Rector, resolver conflictos entre los demás órganos de gobierno y participar indirectamente en la vigilancia de los recursos financieros de la Institución. La integran distinguidos universitarios y personas que han mostrado positivo interés en la Institución.

En la práctica, la existencia de una Junta Directiva ha mostrado efectividad para asegurar la estabilidad de las universidades y para evitar la distracción de sus labores en procesos políticos electorales internos.

Las atribuciones y ámbito de competencia de cada uno de los demás órganos de gobierno se plantean en términos de restituir a cada uno de ellos las facultades que el curso de la historia de las universidades mexicanos y del mundo nos ha señalado como las más pertinentes, teniendo especial cuidado en que ningún órgano de gobierno invada las atribuciones y ámbito de competencia del otro, y que para la solución de los conflictos que se presenten entre ellos exista un órgano de mayor jerarquía.

La Iniciativa de mérito, ante la importancia que reviste para el desarrollo de Sonora, ha sido estudiada en forma meticulosa y debidamente ponderada por la Comisión y Subcomisión responsables de dictamen, habiéndose enriquecido dichos análisis con las opiniones y propuestas de diversas agrupaciones y organismos representativos de los sectores de la sociedad, especialmente, las propuestas de los integrantes de la comunidad universitaria, tanto por lo que hace a los alumnos, académicos, personal administrativo y de servicios, los cuales se expresaron durante el proceso de consulta pública que se llevó acabo por acuerdo de esta Soberanía, todo ello con pleno respeto al pluralismo ideológico y a la libre expresión de las ideas.

Como consecuencia de lo anterior, con el propósito de incorporar los aspectos más relevantes de la consulta, se modificó substancialmente el proyecto original, en los términos que a continuación se explican:

El Título Primero contiene seis artículos que señalan el compromiso del Estado y de la sociedad, describen la naturaleza de la Universidad de Sonora y establecen los objetivos de la Institución. El fundamento de estos artículos radican en los nuevos principios de la educación superior, surgidos del contexto en que se desenvuelve este nivel educativo y de los retos que deben enfrentar el país en su actual proceso de modernización.

En los artículos lo., 2o., y 3o., se establece el compromiso del Estado mismo que, con la participación de la sociedad, garantizará la estabilidad, permanencia y financiamiento de la educación universitaria de carácter público. Este compromiso asume formas concretas en los artículos 2o. y 3o., en los cuales, el Estado declara y ratifica la responsabilidad de mantener y fomentar la institución universitaria denominada "Universidad de Sonora", dotarla de recursos necesarios y de crear el "Fondo Universidad de Sonora" para apoyar el cumplimiento de sus funciones básicas, independientemente de sus aportaciones directas al patrimonio de la Institución y al financiamiento de su presupuesto.

El texto de los artículos citados parte de una premisa: en las sociedades modernas la educación superior sin la rectoría del Estado es una utopía y sin la participación de la sociedad, corre el riesgo de ser una empresa endeble, poco enraizada en la realidad y proclive a desvirtuar los valores de la democracia, la justicia y la libertad. Por otra parte, dichos artículos reflejan el hecho incontrastable de que la educación universitaria es una actividad compleja, socialmente estructurado, jurídicamente institucionalizada e históricamente incorporada al desarrollo de la sociedad, la única e inmediata beneficiaria de sus servicios.

El artículo 4o. define las características de la Universidad de Sonora, con personalidad jurídica y capacidad de autogobernarse, regida por el principio de la libertad de enseñanza, investigación y difusión de la cultura y la ciencia.

En el artículo 5o. se fijan como objetivos la preservación,creación y difusión de la cultura científica,tecnológica y humanística en beneficio de la sociedad. En la consecución de estos objetivos, el precepto señala distintas tareas descritas en ocho fracciones, todas ellas relacionadas con el contexto actual en que se desenvuelve este nivel educativo y congruentes con las necesidades de desarrollo moderno de la sociedad mexicana y de la comunidad sonorense.

En este marco de realizaciones, la Universidad deberá formar y capacitar profesionales, científicos y técnicos; propugnar la más plena aplicación del artículo 3o. de la Constitución Política del país; organizar, realizar y desarrollar la investigación humanística, científica y tecnológica; orientar sus funciones sustantivas en congruencia con el desarrollo científico y tecnológico de la época; preservar y difundir los valores de la cultura nacional para fortalecer la independencia, la soberanía y el desarrollo de la nación mexicana, así como crear, difundir y fomentar manifestaciones artísticas y culturales de los diferentes sectores sociales y regiones del Estado y del país; a ello se agregan las tareas de promover y realizar actividades extracurriculares y de contribuir a la plantación y desarrollo interinsititucional de la educación superior.

Sobre el artículo anteriormente citado, y las fracciones que le corresponden, debe subrayarse que recogen lo esencial de los requerimientos e intereses de la sociedad mexicana y sonorense. En tal sentido, prevalece el conjunto de aspiraciones por acelerar el proceso de modernización con el fin de que el país y el Estado cuenten con una educación universitaria de calidad, orientada hacia la formación de recursos humanos de alto nivel y que sean efectivamente útiles en el desarrollo económico y social.

El artículo 6o. puntualiza las condiciones en que la Universidad de Sonora podrá realizar sus objetivos. En sus seis fracciones se prescribe la necesidad de fundar la enseñanza e investigación en la libertad académica, "respetando todas las corrientes de pensamiento y las tendencias de carácter científico y social"; ejercer su autonomía en el marco de una vinculación efectiva con la sociedad y el Estado; vincular la docencia con la investigación; instituir la práctica de la evaluación interna y externa, crear los medios necesarios y adecuados para innovar la enseñanza, el aprendizaje y la investigación y establecer sistemas de educación continua con el fin de contribuir efectivamente a la elevación del nivel de vida de la población y contar con una fuerza de trabajo moderna y apta para enfrentar los retos actuales y futuros del País y del Estado.

El artículo 6o., resumido en el párrafo anterior, refleja un notorio cambio cualitativo en la concepción de la Universidad; del antiguo modelo profesoral, memorístico, donde el estudiante era considerado como un ente pasivo del aprendizaje, la Universidad pasará a vincular la docencia con la investigación; instituirá la práctica de la evaluación para el mejor logro de sus objetivos; propiciará la innovación y establecerá sistemas de educación continua. Con ello, la Universidad dejará de ser un dinosaurio académico que se arrastra lentamente hacia el siglo XXI y será la institución magistral y moderna de la sociedad para nuevos tiempos y nuevas esperanzas de las generaciones actuales y futuras.

No obstante la afirmación que precede, lo más significativo de este artículo radica en el ejercicio de la autonomía universitaria que dejará de ser una "bastilla" obsoleta y estorbante para el desarrollo y la formación del hombre nuevo. La apertura de la Universidad hacia la sociedad y el Estado le da al régimen autónomo mayor fortaleza, mayor flexibilidad y nuevas condiciones de operación para que la cultura, la ciencia y las tecnologías sirvan en mejor forma a los requerimientos de la sociedad que contribuye a su mantenimiento y a las finalidades de bien público que persigue un Estado democrático.

El Título Segundo trata de las facultades o atribuciones que tendrá la Universidad de Sonora. Son facultades claras, inconfundibles, sin ambigüedades de ninguna clase y que corresponden en sentido estricto a toda institución de alta cultura, moderna, operativo, con capacidad de creación en el terreno de la ciencia y la cultura y con responsabilidad social para ajustarse a las exigencias de la época y los desafíos de los nuevos tiempos que vendrán.

El Título Tercero trata del patrimonio de la Universidad. La enumeración de bienes, subsidios, ingresos, derechos y valores que adquiere la Universidad a título legal quedan plenamente garantizados. Por otra parte, y para evitar dispendios y arbitrariedades, el artículo 9o. del citado Título protege la riqueza institucional con una taxativa disposición sobre la desincorporación de sus bienes en instancias de decisión altamente responsables como la Junta Universitaria y el Colegio Académico. Con ello habrá acabado una etapa de sugestivas distorsiones en la administración y manejo de la Uníversidad sostenida por el trabajo creador de los hijos de Sonora.

El Título Cuarto, en sus doce capítulos, establece la estructura de la institución autónoma y puntualiza el origen, carácter, atribuciones, composición, funciones y formas de institucionalización de sus órganos de gobierno.

En tanto que los artículos 11 y 12 describen la estructura funcional de la Universidad, clasificada en Unidades Regionales, Divisiones y Departamentos, el artículo 13 enumera sus órganos de gobierno y el artículo 14 agrega dos órganos consultivos. Los Capítulos del III al Xll de este Título prescriben la composición, funcionamiento, atribuciones y formas de participación en los órganos de gobierno. En su texto se percibe un cuidadoso equilibrio entre los órganos unipersonales de gobierno y los órganos colegiados, de tal modo que la Universidad podrá evitar la arbitrariedad y el autoritarismo, con lo que su funcionamiento estará regido por la participación democrática, el consenso de la comunidad y el interés de mantener la calidad funcionaria.

Como innovaciones a la estructura y gobierno de la Universidad merecen especial atención la constitución y funciones de la Junta Universitaria que, por su composición refleja el nuevo ánimo de que la autonomía universitaria se comparta con la sociedad, para mantener activa su interacción con este componente fundamental del entorno. Asimismo, la composición y atribuciones del Colegio Académico materializan la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria sin marginar a ninguno de ellos, destacando entre sus atribuciones la relativa a aprobar los planes de organización académica, los planes y programas de estudio de nivel técnico, licenciatura y posgrado que ofrezca la Universidad. Además, en la redistribución de facultades que se plasma en el proyecto, se reivindica la autoridad institucional del Rector y se rescata el mando jerárquico.

En el orden académico-organizacional las innovaciones son múltiples. Comienzan con las unidades asentadas en distintas localidades y regiones del Estado y regidas por los Vicerrectores; luego, otro elemento de innovación es la División Académica que incluye y abarca a los Departamentos, los cuales, por su definición disciplinaria, se desempeñarán como verdaderos hogares académicos en los cuales el estudiante podrá capacitarse y formarse en el dominio de las ciencias, tecnologías y humanidades.

Otra de las innovaciones de la Institución radica en la creación del Consejo de Vinculación Social, órgano consultivo de la Universidad establecido en el artículo 14 y cuyas atribuciones aparecen en el Capítulo XI, artículos 46 y 47. El Consejo de Vinculación Social será el órgano articulador de los requerimientos, intereses y aspiraciones de la sociedad representada en su composición; por otra parte, conducirá a la realización de importantes proyectos donde la cultura universitaria, desarrollada e impartida por la Institución, tendrá las más amplias opciones de modernización y expansión. Por su parte, la sociedad representada en el Consejo, asume el compromiso de ampliar y diversificar los recursos de la Institución, con lo que se fortalece la consistencia al artículo lo., ya comentado de esta ley.

El segundo órgano consultivo es el Consejo Jurídico, que se desempeñará como la instancia en la cual se podrán proponer criterios de interpretación en la aplicación de la ley, del estatuto general y de sus reglamentos. La creación de ese órgano es también una innovación; hasta ahora la Universidad ha sufrido las consecuencias de decisiones subjetivas y personales con grave detrimento del espíritu de la ley.

El Título Quinto describe la comunidad universitaria integrada por sus autoridades, personal académico, estudiantes, ex-alumnos y trabajadores no académicos; asimismo la define como "una comunidad abierta y vinculada a la sociedad".

En los artículos 51, 52 y 53, con sus respectivas fracciones, se especifican los requisitos que deberán reunir los componentes de la comunidad universitaria, así como los derechos y obligaciones que tendrán los mismos.

En nuestros tiempos resulta un imperativo que la educación superior responda a las demandas de la sociedad, contribuya a los propósitos de nuestro desarrollo y propicie una mayor participación social y de los distintos niveles de gobierno en el compromiso de contribuir, con su potencial y sus recursos a la consecución de las metas que nos hemos trazado. En este esquema de corresponsabilidad se deben impulsar formas alternas y complementarias de financiamiento social para el quehacer educativo.

En Sonora, la totalidad de sus instituciones de enseñanza media superior cuenta, a través del sistema de pago de cuotas de colegiaturas, con un mecanismo de financiamiento que en buena medida apoyan sus tareas sustantivas. En la impartición de la educación superior de licenciatura, maestría y doctorado, por parte de instituciones públicas como la Universidad de Sonora, resulta factible institucionalizar este tipo de financiamiento social, por lo que en la Iniciativa, recogiendo la opinión de un gran sector de la sociedad sonorense, se establecen las normas relativas para que por estos mecanismos se contribuya al avance en el saneamiento de las finanzas de la Universidad de Sonora. Colateralmente a ello, y cristalizando la obligación del Estado y de la sociedad de garantizar la estabilidad y permanencia y financiamiento de la educación universitaria de carácter público, se consigna en el proyecto que los estudiantes de escasos recursos económicos inscritos en la Universidad tendrán derecho a créditos educativos con cargo al Fondo Universidad de Sonora.

Por otra parte, y a efecto de impulsar la búsqueda de la excelencia académica y de la productividad, retos y condiciones ambos de los nuevos tiempos, en el Título Sexto se establecen estímulos y reconocimientos para los miembros de la comunidad universitaria. Su articulado claro y coherente establece las condiciones mínimas para acceder a estas formas de premiación para los distintos componentes de la comunidad universitaria. En ello, destaca el establecimiento de los premios anuales de estudiante, profesor, investigador y trabajador distinguidos, así como el Premio Anual de Excelencia Académica y el de Productividad. A la vez se precisa la obligación de la universidad de Sonora para otorgar estímulos semestrales a aquellos alumnos que tengan un promedio igual o mayor de ochenta, sin ninguna calificación reprobatorio, relacionando el monto del estímulo económico, en una forma gradual, con el monto de la colegiatura que hubieren cubierto. Con lo anterior se genera la normatividad que hará permisible la gratuidad de la enseñanza universitaria en aquellos supuestos de excelencia académica y óptimo aprovechamiento. Asimismo, en el Título Sexto en comentario, se contempla la regulación conducente para, con base en la puntualidad y asistencia a sus labores y el desempeño laboral y la productividad, se otorguen estímulos económicos anuales para los trabajadores académicos, administrativos y de servicios de la Universidad.

En lo que corresponde a las responsabilidades de quienes desempeñan un empleo, cargo o comisión en la Universidad, materia del Título Séptimo, el proyecto se aleja de una nomenclatura anticuada, inoperante y nada útil para precautelar el buen funcionamiento de la Institución. En lugar de ello, instituye la obligación de los funcionarios y trabajadores universitarios de conducirse con honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus responsabilidades, precisándose que será la Junta Universitaria, con sujeción a lo dispuesto por el Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Sonora, la que definirá, en el Estatuto General Universitario, las obligaciones específicas de los funcionarios y trabajadores y las normas para determinar y sancionar sus actos y omisiones.

En el Título Octavo se legisla sobre disposiciones generales cuya característica radica en suplir condiciones, requisitos y otros aspectos que deberán ser comunes a los distintos órganos, instancias y funciones de la Universidad.

Finalmente, en la ley se prevén los artículos transitorios, conforme a los cuales, se dará el tránsito hacia una Universidad moderna y modernizadora, abierta a la sociedad y dispuesta a llevar adelante la autodeterminación científica y tecnológica que se requieren. Merece puntualizarse que estas disposiciones transitorias atienden, en lo fundamental, la continuidad de la vida universitaria en sus funciones sustantivas. Así, se protege el estatus y permanencia de profesores e investigadores, la continuidad de la enseñanza y el aprendizaje, el desempeño de sus trabajadores no académicos, el aseguramiento de su patrimonio y todo cuanto conviene a una institución que, por virtud de la ley, se transforma y deviene en la institución de cultura superior que la nación y el Estado de Sonora están demandando.

Título Primero: Naturaleza y Objetivos

EL C. LIC. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente:

LEY NUMERO 4

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA LA SIGUIENTE:

LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE SONORA

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA NATURALEZA Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 1.- El Estado con la participación de la sociedad, garantiza la estabilidad, permanencia y financiamiento de la educación universitaria de carácter público.

ARTÍCULO 2.- El Estado mantendrá y fomentará, en los términos de esta ley, una institución autónoma de educación universitaria que se denomina "Universidad de Sonora", con domicilio en la ciudad de Hermosillo. Al efecto proveerá, en el marco jurídico de sus facultades, lo que fuere necesario para incrementar el patrimonio de la institución, además de los recursos que ésta se procure por cualquier otro medio.

ARTÍCULO 3.- El Estado sostendrá un fondo especial denominado "Fondo Universidad de Sonora", administrado por el Instituto de Crédito Educativo del Estado de Sonora, con el fin de apoyar el cumplimiento de las funciones sustantivas de la Universidad, independientemente de sus aportaciones directas al patrimonio de la institución y al financiamiento de su presupuesto.

ARTÍCULO 4.- La Universidad de Sonora es una institución autónoma de servicio público, con personalidad jurídica y capacidad para autogobernarse, elaborar sus propios estatutos, reglamentos y demás aspectos normativos, así como para adquirir y administrar sus bienes y recursos. Es una institución de educación superior y ejercerá la libertad de enseñanza, investigación y difusión de la cultura; aplicará sus recursos con sujeción a la normatividad relativa y, en general, cumplirá con las atribuciones que esta ley, el estatuto general y los demás reglamentos le confieran.

ARTÍCULO 5.- La Universidad de Sonora tiene como objetivos la preservación, creación y difusión de la cultura científica, tecnológica y humanística en beneficio de la sociedad. En la consecución de estos objetivos debe:

  1. Formar y capacitar profesionales, científicos y técnicos para satisfacer las necesidades del desarrollo económico, social y político del Estado y del país.
  2. Propugnar por la formación integral del individuo, fomentando en él la conciencia de solidaridad y justicia en el marco del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  3. Organizar, realizar y desarrollar la investigación humanística, científica y tecnológica, teniendo en cuenta las condiciones y requerimientos regionales, nacionales y del contexto internacional.
  4. Orientar el cumplimiento de sus funciones sustantivas en congruencia con el desarrollo científico y tecnológico de la época.
  5. Preservar y difundir los valores de la cultura nacional y promover, con una visión crítica, el estudio de los derechos y deberes fundamentales del hombre, para fortalecer la independencia, la soberanía y el desarrollo de la nación mexicana y del Estado de Sonora.
  6. Crear, difundir y fomentar las manifestaciones artísticas y culturales de los distintos sectores de la sociedad.
  7. Promover y realizar actividades de carácter extracurricular que tiendan a proporcionar los beneficios de la cultura y el saber a los que han carecido de oportunidad para obtenerlos; y
  8. Contribuir a la planeación y desarrollo interinstitucional de la educación media y superior, coordinándose con las demás instituciones que funcionan en la entidad en los términos previstos por las leyes y normas correspondientes.

ARTÍCULO 6.- Para realizar sus objetivos, la Universidad:

  1. Se fundará en los principios de libertad de cátedra y de investigación, respetando todas las corrientes de pensamiento y las tendencias de carácter científico y social.
  2. Ejercerá su autonomía en el marco de una vinculación efectiva con la sociedad y el Estado, para que sus funciones sustantivas se cumplan en interacción permanente con las necesidades y requerimientos de la nación y la comunidad sonorense.
  3. Vinculará la docencia con la investigación para la formación de recursos humanos de alto nivel y con conciencia social que requiere el desarrollo del país y del Estado de Sonora.
  4. Instituirá la práctica de la evaluación interna y externa para el mejor logro de sus objetivos institucionales.
  5. Creará los medios necesarios y adecuados para innovar la enseñanza, el aprendizaje y la investigación; y
  6. Establecerá sistemas de educación continua y otras modalidades de la educación abierta, con el fin de contribuir efectivamente a la elevación del nivel de vida de la población y al reciclaje de una fuerza de trabajo moderna y apta para enfrentar los retos actuales y futuros del país.
Título Segundo: Facultades

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS FACULTADES

ARTÍCULO 7.- La Universidad de Sonora, a fin de realizar sus objetivos, tendrá facultades para:

  1. Interpretar, aplicar y reglamentar esta ley en todos sus aspectos.
  2. Adoptar, en los términos de esta ley, la forma de organización académica, financiera y administrativa que requiera el cumplimiento de sus funciones sustantivas de docencia, investigación y extensión de servicios y vigilar su funcionamiento.
  3. Organizar sus actividades a través de planes institucionales de desarrollo, considerando los planes de desarrollo estatal y nacional.
  4. Elaborar sus propios planes y programas de docencia e investigación y realizar los proyectos de investigación que aprueben sus órganos de gobierno.
  5. Designar al personal académico, administrativo y de servicios, de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezcan esta ley, su estatuto general y sus reglamentos.
  6. Admitir como alumnos a los aspirantes que acrediten la escolaridad indispensable y los requisitos que establezca la institución.
  7. Otorgar diplomas, certificados de estudio y grados académicos, y expedir títulos profesionales previa prestación del servicio social, en los términos que establezcan sus reglamentos.
  8. Extender reconocimiento académico y honorífico a estudiantes, personal académico o personas relevantes en los medios científico, artístico, cultural, político y social, en los términos que establezcan sus reglamentos.
  9. Revalidar y establecer equivalencias de estudios de nivel superior y medio superior realizados en instituciones nacionales o extranjeras.
  10. Incorporar, otorgar o retirar reconocimiento de validez a los estudios realizados en planteles particulares que impartan educación superior y media superior.
  11. Realizar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta lo que dispongan las leyes y tratados sobre la integridad de la soberanía nacional.
  12. Percibir los ingresos que ordinaria y extraordinariamente le correspondan por aportaciones de los gobiernos estatal y federal e incrementar sus recursos económicos, por los medios que estime convenientes.
  13. Administrar con eficiencia, eficacia y honradez la totalidad de los bienes y recursos que constituyan su patrimonio y destinarlos exclusivamente a los fines que les sean propios.
  14. Participar en la constitución de asociaciones y organismos con el objeto de diversificar su financiamiento e impulsar el desarrollo de sus actividades.
  15. Establecer y utilizar libremente sus propios medios de comunicación masiva y, mediante convenios especiales, utilizar los del Estado y de los particulares para la extensión de sus servicios educativos de difusión de cultura y la información.
  16. Dignificar e incentivar la carrera docente y de investigación mediante un trato social equitativo y otorgar estímulos y reconocimientos a su personal de acuerdo con las disposiciones aplicables.
  17. Crear los órganos y mecanismos necesarios para que, conforme a sus posibilidades, se otorgue ayuda a los estudiantes de escasos recursos económicos.
  18. Premiar a los estudiantes distinguidos de la universidad que alcancen los más altos niveles académicos.
  19. Promover y estimular a las asociaciones culturales, deportivas, técnicas y científicas organizadas en la institución.
  20. Prestar servicios y asesoría a los sectores público, social y privado en la elaboración y desarrollo de planes y programas de investigación social, científica y tecnológica, para la capacitación del personal de dichos sectores, así como para la solución de problemas específicos relacionados con esos sectores o con la actividad productiva que realizan.
  21. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para lograr sus objetivos; y
  22. Las demás que se requieran para cumplir con las anteriores y las que se deriven de esta ley, el estatuto general y los reglamentos.
Título Tercero: Patrimonio

CAPÍTULO ÚNICO
DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 8.- El patrimonio de la Universidad de Sonora estará constituido por:

  1. Los bienes muebles e inmuebles que la Universidad posea a justo título.
  2. Los subsidios que le asignen los gobiernos federal y estatal.
  3. Los ingresos que obtenga por los servicios que preste; y
  4. Los bienes, derechos, acciones, valores y otros ingresos que adquiera por cualquier título legal.

Los ingresos que perciba la Universidad derivados de los conceptos previstos en las fracciones II, III y IV anteriores, se destinarán a hacer frente a los gastos previstos en el presupuesto anual de egresos de la Universidad y, en su proyección y cálculo anuales, se deberán considerar los objetivos de la institución y la sanidad financiera de la misma.

ARTÍCULO 9.- Los bienes inmuebles que integran el patrimonio de la Universidad de Sonora, y que están destinados a los servicios administrativos, docentes, de investigación, de difusión de la cultura y deportivos, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no podrá constituirse sobre ellos gravamen alguno. Los bienes inmuebles podrán desincorporarse del servicio a que se encuentran destinados mediante declaraciones de la Junta Universitaria y del Colegio Académico aprobadas por las dos terceras partes, cuando menos, de la totalidad de los miembros de cada organismo, caso en el cual los bienes desincorporados quedarán sujetos a las disposiciones del derecho común.

ARTÍCULO 10.- La Universidad gozará, respecto de su patrimonio de las franquicias y prerrogativas concedidas a los fondos y bienes del Estado. Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre la Universidad, quedarán exentos de toda clase de contribuciones estatales y municipales, según la legislación relativa.

Título Cuarto: Estructura

CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICO-ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 11.- La Universidad estará integrada por Unidades Regionales, a través de las cuales llevará a efecto su desconcentración funcional y administrativa. Los asuntos de análisis y acuerdos o autorizaciones entre los órganos colegiados, deberán turnarse por conducto del funcionario que presida el órgano correspondiente.

Cada Unidad Regional estará dirigida por un Vicerrector y se organizará en Divisiones y Departamentos.

Las Divisiones se establecerán por áreas del conocimiento y los Departamentos por disciplinas específicas o por conjuntos homogéneos de éstas.

Los Departamentos se integrarán por academias por ramas de la disciplina de que se trate.

Cada División estará a cargo de un Director; al frente de cada Departamento habrá un jefe y cada academia estará encabezada por un Presidente.

Las actividades académicas se organizarán por programas de docencia, investigación y extensión. Cada programa deberá contar con un Comité de Evaluación y tendrá un Coordinador.

Los comités de evaluación de los programas de licenciaturas o de posgrado incluirán estudiantes, y en su caso, graduados del programa.

ARTÍCULO 12.- La Universidad, previa evaluación, creará, organizará, reestructurará o suprimirá, en los términos de esta ley o del estatuto general y de sus reglamentos, las Unidades Regionales, Divisiones, Departamentos u otras dependencias análogas, así como los programas académicos, que fueran necesarios para la consecución de sus objetivos, tanto en el Estado como en el país o en el extranjero.

CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

ARTÍCULO 13.- Serán órganos de gobierno de la Universidad:

  1. La Junta Universitaria.
  2. El Colegio Académico.
  3. El Rector.
  4. Los Consejos Académicos.
  5. Los Vicerrectores.
  6. Los Consejos Divisionales.
  7. Los Directores de División; y
  8. Los Jefes de Departamento.

ARTÍCULO 14.- Serán órganos consultivos de la Universidad:

  1. El Consejo de Vinculación Social; y
  2. El Consejo Jurídico.

CAPÍTULO III
DE LA JUNTA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 15.- La Junta Universitaria estará integrada por catorce miembros de los cuales cinco serán miembros del personal académico de la Universidad. Además, será miembro exoficio de la Junta Universitaria, durante el período de su encargo, el Rector de la Universidad o la persona que lo supla. La Junta Universitaria renovará anualmente al miembro de mayor antigüedad en su designación.

ARTÍCULO 16.- Para ser miembro de la Junta Universitaria se requiere:

  1. Ser mexicano por nacimiento.
  2. Tener no menos de treinta y cinco años.
  3. Poseer título profesional a nivel de licenciatura legalmente expedido, o grado universitario superior a la licenciatura.
  4. Haberse distinguido relevantemente en su especialidad profesional y tener reconocidos méritos académicos, culturales o de investigación científica.
  5. Prestar o haber prestado servicios docentes o de investigación en la Universidad de Sonora y/o haber demostrado en forma positiva interés por ella.
  6. Gozar del reconocimiento general como persona honorable y prudente; y
  7. No ser dirigente de partido político ni haberlo sido en los últimos tres años.

ARTÍCULO 17.- El cargo de miembro de la Junta Universitaria será honorífico y quien lo desempeñe, dentro de la Universidad, sólo podrá realizar tareas académicas.

Los miembros de la Junta Universitaria no podrán ser designados Rector, Secretario General Académico, Secretario General Administrativo, Tesorero General, Contralor General, Vicerrector, Secretario de Unidad Regional, Director de División o Jefe de Departamento, sino hasta que hayan transcurrido dos años de su separación de dicho cargo.

ARTÍCULO 18.- Corresponde a la Junta Universitaria:

  1. Nombrar al Rector, resolver acerca de su renuncia y removerlo por causa justificada. En ejercicio de estas facultades, auscultará la opinión de la comunidad universitaria en la forma que juzgue pertinente.
  2. Nombrar a los Vicerrectores de las ternas de candidatos que le presente el Rector.
  3. Resolver en definitiva cuando se actualicen los supuestos señalados en el artículo 25, fracción III.
  4. Ejercer derecho de iniciativa ante el Colegio Académico en las materias de la competencia del mismo.
  5. Conocer y resolver los conflictos que se presenten entre los demás órganos de autoridad universitarios y de aquellos asuntos que no sean de la competencia de otra autoridad.
  6. Proponer temas al Colegio Académico para reemplazar al miembro de más antigua designación o para cubrir las vacantes que ocurran en la junta.
  7. Proponer anualmente al Colegio Académico una tema para la designación del auditor externo.
  8. Proponer ternas al Colegio Académico para la designación del auditor interno.
  9. Aprobar en definitiva el Plan de Desarrollo Institucional y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la Universidad.
  10. Expedir su propio reglamento y el estatuto general de la Universidad, debiendo contener este último, sin perjuicio de lo establecido en esta ley, la estructura y funcionamiento de la misma; y
  11. Lo demás que le confiera esta ley y otras disposiciones reglamentarias. Para la validez de los acuerdos a que se refiere la fracción I, se requerirá el voto aprobatorio de por lo menos diez miembros de la Junta.

ARTÍCULO 19.- La Junta Universitaria celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias en la forma y términos que señale su reglamento. Cada sesión será presidida por uno de sus miembros, sucediéndose para este efecto en orden alfabético de apellidos.

CAPÍTULO IV
DEL COLEGIO ACADÉMICO

ARTÍCULO 20.- El Colegio Académico estará integrado por:

  1. El Rector, quien lo presidirá.
  2. Los Vicerrectores.
  3. Los Directores de División; y
  4. Tres representantes del personal académico, tres de los alumnos y uno de los trabajadores administrativos o de servicios, elegidos por cada uno de los Consejos Académicos de entre sus miembros. Por cada representante propietario se elegirá un suplente.

Los representantes del personal académico, de los alumnos y de los trabajadores administrativos o de servicios durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos.
El Secretario General Académico y el Secretario General Administrativo participarán con voz pero no con voto en el Colegio; el último de los nombrados fungirá como secretario de este órgano.

ARTÍCULO 21.- Son atribuciones del Colegio Académico, las siguientes:

  1. Decidir, a propuesta del Rector, el establecimiento de las Unidades Regionales, Divisiones y Departamentos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad.
  2. Aprobar los planes de organización académica, los planes y programas de estudio de nivel técnico, licenciatura y posgrado que ofrezca la Universidad.
  3. Expedir las normas y disposiciones reglamentarias para la mejor organización y funcionamiento académico de la Universidad, previo dictamen técnico del Consejo Jurídico.
  4. Designar al auditor externo y al auditor interno de las ternas que le presente la Junta Universitaria.
  5. Acordar el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad y ponerlo a consideración de la Junta Universitaria para su aprobación definitiva.
  6. Aprobar los estados financieros que con el dictamen del auditor externo le presente el Rector y remitirlos a la Junta Universitaria a su conocimiento.
  7. Publicar, anualmente, en los periódicos de mayor circulación en el Estado, los estados financieros de la institución dictaminados por el auditor externo.
  8. Elegir, de la terna propuesta por la Junta Universitaria, a la persona que sustituirá al miembro de más antigua designación de la Junta o para cubrir las vacantes que se sucedan por otros motivos. Si transcurridos treinta días naturales desde que se envió la terna el Colegio Académico no elige, la Junta Universitaria designará directamente.
  9. Acordar los planes de desarrollo institucional y someterlos a la aprobación definitiva de la Junta Universitaria.
  10. Conocer y resolver los asuntos académicos que no sean de la competencia de otros órganos.
  11. Nombrar a propuesta del Rector, a los miembros del Consejo de Vinculación Social; y
  12. Ejercer las demás atribuciones que le confieren esta ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 22.- El Colegio Académico trabajará en pleno y en comisiones. Estas serán permanentes y especiales. Serán comisiones permanentes las siguientes.

  1. Asuntos académicos.
  2. Asuntos normativos; y
  3. Asuntos presupuestarios.

La función de las comisiones consistirá en facilitar las decisiones del Colegio Académico, emitiendo dictámenes sobre los asuntos de su competencia previamente a la sesión del Colegio donde se aborden.

CAPÍTULO V
DEL RECTOR

ARTÍCULO 23.- El Rector es el representante legal de la Universidad, con facultades de un apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración y de dominio; presidirá el Colegio Académico, durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por una única ocasión.

ARTÍCULO 24.- Para ser Rector se deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 16 de esta ley.

ARTÍCULO 25.- Son facultades y obligaciones del Rector:

  1. Otorgar poderes generales y especiales, sustituirlos o revocarlos; obligar cambiariamente a la institución; presentar querellas y otorgar el perdón correspondiente.
  2. Convocar al Colegio Académico, por sí o a petición de más de una tercera parte de la totalidad de los miembros propietarios de éste; presidir sus sesiones, cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias que expida este órgano colegiado. Si dentro de los quince días siguientes de presentada la solicitud relativa, no se publica la convocatoria por el Rector, la misma será expedida por los miembros solicitantes.
  3. Plantear a la Junta Universitaria aquellos acuerdos de los órganos colegiados que, en su concepto, excedan las facultades de dichos órganos, infrinjan alguna disposición legal o reglamentaria o contravengan los objetivos o las expectativas de desarrollo de la institución.
  4. Establecer las medidas administrativas y operativas convenientes para el funcionamiento adecuado de la Universidad y ejecutar los acuerdos de la Junta Universitaria y del Colegio Académico.
  5. Designar y remover al Secretario General Académico, al Secretario General Administrativo, al Abogado General, al Tesorero General, al Contralor General, y demás personal administrativo.
  6. Proponer a la Junta Universitaria la designación y la remoción, en su caso, de los Vicerrectores de las Unidades Regionales.
  7. Nombrar al personal académico y administrativo de la Universidad en los términos de esta ley y sus reglamentos.
  8. Proponer al Colegio Académico los miembros de las comisiones permanentes y especiales y actuar como presidente exoficio de las mismas.
  9. Presentar al Colegio Académico el proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la Universidad y el proyecto de Plan de Desarrollo Institucional.
  10. Ejercer el presupuesto general de la Universidad conforme a lo señalado en esta ley y en el reglamento respectivo.
  11. Presentar al Colegio Académico, dentro de los tres primeros meses a partir de la fecha en la que concluya el ejercicio presupuestal, los estados financieros con el dictamen del auditor externo nombrado para el caso por el Colegio Académico.
  12. Presentar anualmente, al Colegio Académico, un informe sobre las actividades de la Universidad realizadas en el año anterior.
  13. XIII. Conceder licencias al personal administrativo, conforme a las normas relativas.
  14. Asignar comisiones al personal académico, en los términos que señale el reglamento.
  15. Proponer al Colegio Académico los candidatos a miembro del Consejo de Vinculación Social.
  16. Organizar, vigilar y conducir el cumplimiento de esta ley, del estatuto general, de sus reglamentos, de los planes y programas académicos y, en general, de las disposiciones y acuerdos que norman la estructura y el funcionamiento de la Universidad dictando las medidas conducentes.
  17. Conocer y resolver sobre los asuntos administrativos que no sean competencia de otro órgano de la Universidad; y
  18. Las demás que le señalen esta ley y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

CAPÍTULO VI
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS

ARTÍCULO 26.- En cada Unidad Regional habrá un Consejo Académico integrado por:

  1. El Vicerrector, quien lo presidirá.
  2. Los Directores de División.
  3. Los Jefes de Departamento.
  4. Un representante del personal académico y otro de los alumnos por cada Departamento; y
  5. Dos representantes de los trabajadores administrativos o de servicios.

Los representantes del personal académico, de los alumnos y de los trabajadores durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el período inmediato. Por cada representante propietario se elegirá un suplente.

El secretario de la Unidad Regional lo será también del Consejo Académico, en el cual tendrá voz pero no voto.

ARTÍCULO 27.- Para ser representante propietario o suplente por parte del personal académico ante el Consejo Académico, se requiere:

  1. Tener nacionalidad mexicana.
  2. Estar adscrito al departamento a cuyos profesores pretende representar.
  3. Tener al menos tres años de antigüedad en el departamento.
  4. Poseer título profesional legalmente expedido; y
  5. No ser representante del personal académico ante el Consejo Divisional.

ARTÍCULO 28.- Para ser representante propietario o suplente de los alumnos ante el Consejo Académico, se requiere:

  1. Tener nacionalidad mexicana.
  2. Ser alumnos regular, haber cubierto un mínimo de 35 y un máximo de 80 por ciento del plan de estudios en el que esté inscrito.
  3. Tener un promedio superior a ochenta en una escala de cero a cien y superior al promedio general alcanzado en el plan de estudios en el que está inscrito.
  4. No desempeñar dentro de la Universidad empleo o cargo alguno, ni percibir sueldo de la misma bajo ningún concepto, salvo cuando se trate de alumnos de posgrado; y
  5. No ser representante de los alumnos ante el Consejo Divisional.

ARTÍCULO 29.- Para ser representante propietario o suplente de los trabajadores administrativos o de servicios ante el Consejo Académico, se requiere:

  1. Tener nacionalidad mexicana.
  2. Tener una antigüedad de tres años al servicio de la unidad, estar contratado por tiempo indeterminado, tener nombramiento de base y haber concluído la educación media.
  3. No ser alumno ni formar parte del personal académico de la Universidad.

ARTÍCULO 30.- Las elecciones de los representantes ante el Consejo Académico se llevarán a cabo por voto universal, secreto, personal y directo en cada uno de los sectores correspondientes.

En el caso de los alumnos, los sectores se integrarán con los inscritos en el plan de estudios que mayor servicio reciba por el Departamento que pretenda representar.

ARTÍCULO 31.- Las elecciones para renovar el Consejo Académico se realizarán durante los últimos tres meses del año que corresponda, y para tal efecto, los Consejos Académicos integrarán comisiones electorales que emitirán la convocatoria respectiva por lo menos con quince días de anticipación.

ARTÍCULO 32.- Corresponde a los Consejos Académicos:

  1. Dictaminar y armonizar los proyectos sobre planes y programas académicos que le propongan los Consejos Divisionales y, en caso de que el dictamen sea favorable, someterlo a la aprobación del Colegio Académico.
  2. Designar a los Directores de División de las temas que le propongan los respectivos Vicerrectores.
  3. Someter al Colegio Académico por conducto del Rector el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Unidad Regional.
  4. Evaluar los informes académicos anuales que les presenten los Consejos Divisionales.
  5. Proponer ante el órgano o autoridad correspondiente las medidas que tiendan al mejoramiento de las actividades de la Unidad Regional; y
  6. Ejercer las demás atribuciones que le confieran esta ley y las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

CAPÍTULO VII
DE LOS VICERRECTORES

ARTÍCULO 33.- Los Vicerrectores serán los representantes de las Unidades Regionales respectivas, sin perjuicio de la representación legal que esta ley otorga al Rector.

ARTÍCULO 34.- Los Vicerrectores deberán reunir los requisitos a que se refiere el artículo 16 de esta ley.

ARTÍCULO 35.- Son facultades y obligaciones de los Vicerrectores:

  1. Nombrar y remover, con aprobación del Rector, al secretario de la Unidad Regional correspondiente, quien además, lo sustituirá en sus ausencias temporales.
  2. Presidir el Consejo Académico respectivo y hacer cumplir sus acuerdos.
  3. Establecer, previa consulta con el Rector, las medidas administrativas y operativas para el adecuado funcionamiento de la Unidad.
  4. Proponer al Consejo Académico, con la aprobación del Rector, ternas para la elección de los Directores de división. Si transcurridos quince días de presentada la terna, el Consejo Académico no ha hecho la elección, el Vicerrector hará la designación directamente con la aprobación del Rector.
  5. Proponer a los Consejos Divisionales, con la aprobación del Rector, ternas para elegir a los Jefes de Departamento. Si transcurridos quince días de presentada la terna, el Consejo Divisional no ha hecho la elección, el Vicerrector designará directamente a uno de los integrantes de la terna propuesta; y
  6. Las demás que les señalen esta ley y las normas y disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO VIII
DE LOS CONSEJOS DIVISIONALES

ARTÍCULO 36.- Por cada División funcionará un Consejo Divisional, que se integrará por:

  1. El Director de la División, quien lo presidirá.
  2. Los Jefes de Departamento de la misma División; y
  3. Un representante del personal académico y otro de los alumnos por cada Departamento.

El representante del personal académico y el de los alumnos durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos para el período inmediato. Por cada representante propietario habrá un suplente.

ARTÍCULO 37.- Para ser representante del personal académico ante el Consejo Divisional se deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, II, III y IV del artículo 27.

ARTÍCULO 38.- Para ser representante de los alumnos ante el Consejo Divisional, se deberá cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, II, III y IV del artículo 28.

ARTÍCULO 39.- Las elecciones para renovar los Consejos Divisionales se llevarán a cabo en los términos estipulados por los artículos 30 y 31, debiendo ser supervisados por comisiones electorales designadas por el Consejo Divisional correspondiente.

ARTÍCULO 40.- Corresponde a los Consejos Divisionales:

  1. Acordar los planes y programas académicos de la División y someterlos para su dictamen e integración al Consejo Académico.
  2. Designar a los Jefes de los Departamentos que integran la División, a partir de las ternas que les proponga el Vicerrector de la Unidad.
  3. Aprobar la creación o supresión de academias en los Departamentos a propuesta de los Jefes de Departamento.
  4. Aprobar los proyectos de investigación que se propongan dentro de la División.
  5. Evaluar los resultados de los planes y programas académicos de la División.
  6. Resolver los conflictos que se presenten en la operación de los programas académicos de la División.
  7. Presentar al Consejo Académico respectivo, el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la División.
  8. Evaluar, dictaminar y resolver en definitiva sobre el ingreso y promoción del personal académico, para lo cual nombrará comisiones dictaminadoras; y
  9. IX. Ejercer las demás atribuciones que le confieran esta ley y demás normas y disposiciones reglamentarias.

CAPÍTULO IX
DE LOS DIRECTORES DE DIVISIÓN

ARTÍCULO 41.- Para ser Director de División se requiere:

  1. Tener nacionalidad mexicana.
  2. Tener más de treinta años de edad.
  3. Poseer título profesional legalmente expedido a nivel de licenciatura y maestría o doctorado.
  4. Tener cuatro años de experiencia en investigación y docencia a nivel de educación superior en cualquiera de las áreas de la División; y
  5. Ser persona de reconocido prestigio y competencia profesional.

ARTÍCULO 42.- El Director de División durará en su cargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez. Será sustituido en sus ausencias temporales no mayores de noventa días por el Secretario Académico de la División correspondiente.

ARTÍCULO 43.- Compete a los Directores de División:

  1. Formular los planes y programas académicos de la División y someterlos a la consideración del Consejo Divisional.
  2. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos de la División y someterlos a la consideración del Consejo Divisional.
  3. Vigilar la buena marcha de los programas académicos de la División.
  4. Promover con los Jefes de Departamento, los coordinadores de programa y los Directores de otras Divisiones lo necesario para mejorar la calidad de los programas vigentes y desarrollar nuevos programas académicos.
  5. Resolver sobre los problemas administrativos de ejecución de los planes y programas de estudio, considerando la opinión de los coordinadores y Jefes de Departamento.
  6. Nombrar y remover a los coordinadores de programas, previa consulta con los Jefes de Departamento.
  7. Designar las comisiones de evaluación de los programas académicos de la División; y
  8. Presentar anualmente al Consejo Divisional y al Consejo Académico un informe de las actividades realizadas por la División.

CAPÍTULO X
DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTO

ARTÍCULO 44.- Los Jefes de Departamento deberán satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Tener más de 25 años de edad.
  2. Poseer título profesional a nivel de licenciatura legalmente expedido, afin al área de conocimiento del Departamento respectivo.
  3. Tener una experiencia mínima de tres años en investigación y docencia a nivel de educación superior; y
  4. Ser persona honorable de reconocido prestigio y competencia profesional.

Los Jefes de Departamento durarán cuatro años en el desempeño de su cargo, pudiendo renovarse su designación por un período adicional.

ARTÍCULO 45.- Compete a los Jefes de Departamento:

  1. Nombrar, a propuesta de las academias, a los presidentes de éstas, quienes deberán ser académicos titulares o de la máxima categoría y nivel en el área.
  2. Vigilar el cumplimiento de los proyectos de investigación del Departamento a su cargo.
  3. Asignar las cargas docentes, de investigación y de extensión a los miembros del Departamento, previo acuerdo con los coordinadores de programa.
  4. Vigilar el cumplimiento de los planes y programas de estudio en la parte que corresponde al Departamento a su cargo; y
  5. Integrar comisiones para formular, desarrollar y evaluar los programas académicos del Departamento.

CAPÍTULO XI
DEL CONSEJO DE VINCULACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 46.- El Consejo de Vinculación Social estará integrado por:

  1. El Rector, quien lo presidirá.
  2. Los Vicerrectores.
  3. El Secretario General Académico y los responsables de las áreas de extensión universitaria, de investigación y posgrado.
  4. Tres personas representativas de productores, comerciantes e industriales.
  5. Tres exalumnos que sean miembros de colegios de profesionistas; y
  6. Tres personas destacadas en el medio educativo, cultural, de negocios o de servicios.

ARTÍCULO 47.- Corresponde al Consejo de Vinculación Social:

  1. Apoyar y fomentar la vinculación de la Universidad con los distintos sectores que conforman la sociedad sonorense, proponiendo a la Junta Universitaria, por conducto del Rector, las estrategias, políticas y acciones que, en este campo, deban incorporarse al Plan de Desarrollo Institucional.
  2. Establecer comisiones permanentes en cada una de las Unidades Regionales de la Universidad, mismas que funcionarán y se Integrarán en los términos que señale el reglamento respectivo.
  3. Proponer a las dependencias universitarias, a través del Rector, proyectos y actividades de carácter académico de beneficio para los sectores sociales y productivos, así como actividades sociales que redunden en beneficio de la Institución.
  4. Recibir y apoyar propuestas de extensión y vinculación presentadas por dependencias o sectores de la Universidad.
  5. Fomentar la creación de asociaciones u organizaciones que coadyuven a alcanzar los objetivos de la Universidad; y
  6. Promover la obtención de apoyos financieros y recursos adicionales para la Universidad.

CAPÍTULO XII
DEL CONSEJO JURIDICO

ARTÍCULO 48.- El Consejo Jurídico estará integrado por:

  1. El Abogado General; y
  2. Cuatro licenciados en Derecho, distinguidos en su campo profesional designados por la Junta Universitaria.

ARTÍCULO 49.- Compete al Consejo Jurídico proponer criterios de interpretación en la aplicación de esta ley, de sus reglamentos y del estatuto general.

Título Quinto: Comunidad Universitaria

CAPÍTULO I
CONCEPTO

ARTÍCULO 50.- La comunidad universitaria se integra por sus autoridades, personal académico, alumnos, ex-alumnos y trabajadores no académicos. Es una comunidad abierta y vinculada a la sociedad.

CAPÍTULO II
DE LOS ALUMNOS

ARTÍCULO 51.- Serán alumnos de la Universidad de Sonora los que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, se encuentren inscritos con tal carácter en la Institución y tendrán los derechos y obligaciones que fije el reglamento respectivo, de conformidad con las siguientes bases:

  1. Su participación en el Gobierno de la Universidad en los términos previstos en la presente ley.
  2. Cubrir las cuotas por concepto de inscripción, colegiaturas y demás servicios que reciban, en los términos que precise el reglamento que expida la Junta Universitaria.
  3. Los estudiantes inscritos en la Universidad tendrán derecho a participar en el programa de créditos educativos con cargo al "Fondo Universidad de Sonora" y a los estímulos y reconocimientos que establece esta ley.
  4. El registro, promoción y acreditación de alumnos se regulará por lo dispuesto en el reglamento respectivo.
  5. Tendrán el derecho de libre reunión, asociación y expresión, sin más limitaciones que el respeto a las normas que rigen el funcionamiento de la Universidad; y
  6. Los estudiantes estarán obligados a prestar su servicio social en los términos previstos por el estatuto y reglamentos correspondientes; una parte de dichos servicios deberá prestarse preferentemente dentro de la Universidad en labores de apoyo en el área académica o administrativa.

CAPÍTULO III
DEL PERSONAL ACADÉMICO

ARTÍCULO 52.- El personal académico será nombrado por el Rector, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en esta ley y en el estatuto correspondiente y deberán llenar los siguientes requisitos:

  1. Tener título o grado universitario o reconocida competencia en la materia que habrán de atender. En todo caso, los profesores que atiendan cursos de nivel de licenciatura o de posgrado deberán tener título o grado universitario en una disciplina relacionada con la cátedra que impartan.
  2. Los nombramientos del personal académico podrán ser de carácter definitivo o interino. Los nombramientos definitivos deberán hacerse mediante oposición abierta. Para los nombramientos no se establecerán limitaciones derivadas de la posición ideológica, religiosa o política de los aspirantes, ni éstas serán causa para su remoción. No podrán hacerse designaciones de personal académico interino por un plazo mayor de un ejercicio lectivo.

CAPÍTULO IV
DE LOS EX-ALUMNOS

ARTÍCULO 53.- Los ex-alumnos de la Universidad tendrán:

  1. Derecho a elevar, ante los órganos de la Universidad, iniciativas, sugerencias y opiniones tendientes a mejorar los planes y programas de estudio que ésta ofrezca.
  2. Derecho a participar en los programas de actualización de conocimientos y en los cursos que imparta la Universidad para sus profesores y egresados, cumpliendo con los requisitos correspondientes.
  3. Compromiso moral de apoyar gratuitamente los programas de investigación, servicio social y extensión universitaria, en las áreas de su especialidad, cuando así les sea solicitado, en términos de asesoría u opinión profesional, sin menoscabo del desempeño de su actividad profesional.
  4. Obligación de velar en todo momento por el desarrollo y la superación de la Universidad.
  5. Las demás que se deriven del la presente ley y de sus reglamentos.
Título Sexto: Reconocimientos y Estímulos

CAPÍTULO I
DE LOS RECONOCIMIENTOS

ARTÍCULO 54.- La Universidad de Sonora establecerá reconocimientos a su comunidad académica y a sus trabajadores, con el fin de incrementar la calidad de la enseñanza, la excelencia académica y la productividad en el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 55.- La Universidad de Sonora establecerá los siguientes reconocimientos anuales:

  1. Premio Anual de Estudiante Distinguido, consistente en un diploma y un estímulo económico a los estudiantes que hayan obtenido el promedio más alto durante dos semestres consecutivos en el período de un año lectivo en su respectiva División, siempre y cuando este promedio sea superior a noventa en una escala de cero a cien, o su equivalente en otra escala.
  2. Premio Anual de Profesor Distinguido, consistente en un diploma y un estímulo económico al académico que más se haya distinguido en su actividad docente durante un año lectivo en su respectiva División.
  3. Premio Anual de Investigador Distinguido, consistente en un diploma y un estímulo económico al académico que más se haya distinguido por su actividad de investigación durante un año lectivo en su respectiva División.
  4. Premio Anual de Trabajador Distinguido, consistente en un diploma y un estímulo económico al trabajador administrativo o de servicios que más se haya distinguido en el desempeño de sus funciones durante un año lectivo en cada una de las Unidades Regionales de la Universidad.
  5. Premio Anual de Excelencia Académica, consistente en un diploma y un estímulo económico al funcionario, personal académico o alumno que, a través de un concurso llevado a cabo para tal efecto, haya realizado en el transcurso de un año lectivo la aportación más significativa en términos de proyecto concluido para incrementar la excelencia académica de la Universidad.
  6. Premio Anual de Productividad, consistente en un diploma y un estímulo económico al trabajador administrativo o de servicios que, a través de un concurso llevado a cabo para tal efecto, haya realizado en el transcurso de un año lectivo la aportación más significativa en términos de proyecto concluído, para incrementar la productividad de la Universidad.

ARTÍCULO 56.- Para los efectos de este capítulo, la Junta Universitaria analizará y aprobará, en su caso, los reglamentos respectivos, que serán elaborados y propuestos por una Comisión Especial del Colegio Académico.

CAPÍTULO II
DE LOS ESTIMULOS A LOS ALUMNOS

ARTÍCULO 57.- La Universidad de Sonora establecerá estímulos semestrales para todos aquellos alumnos que tengan un promedio igual o superior a ochenta en una escala de cero a cien o su equivalente, sin ninguna calificación reprobatoria, y que hayan cumplido con los requisitos señalados en el reglamento que se establezca para tal efecto, con el fin de fomentar la excelencia académica de la Institución.

ARTÍCULO 58.- La Universidad de Sonora establecerá los siguientes estímulos a sus alumnos:

  1. A los alumnos que tengan un promedio general semestral de ochenta, pero menor a ochenta y cinco, se les otorgará un estímulo económico equivalente a un cincuenta por ciento del monto de la colegiatura que hayan pagado en el semestre inmediato anterior.
  2. A los alumnos que tengan un promedio general semestral de ochenta y cinco pero menor a noventa, se les otorgará un estímulo económico equivalente al setenta y cinco por ciento del monto de la colegiatura que hayan pagado en el semestre inmediato anterior.
  3. A los alumnos que tengan un promedio general semestral de noventa o más, se les otorgará un estímulo económico equivalente al monto de la colegiatura que hayan pagado en el semestre inmediato anterior, sin prejuicio de los otros estímulos a que se haga acreedor, en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 59.- Para los efectos de los artículos 57 y 58, la Junta Universitaria analizará y aprobará, en su caso, el reglamento respectivo, el cual será elaborado y propuesto por una Comisión Especial del Colegio Académico.

CAPÍTULO III
DE LOS ESTIMULOS A LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 60.- La Universidad de Sonora establecerá estímulos económicos anuales para su personal académico, administrativo y de servicios con base en:

  1. La puntualidad y asistencia a sus labores.
  2. El desempeño laboral y la productividad resultante de las actividades realizadas.

ARTÍCULO 61.- Para los efectos del artículo anterior, la Junta Universitaria analizará y aprobará el reglamento respectivo, el cual será elaborado y propuesto por una Comisión Especial del Colegio Académico.

Título Séptimo: Responsabilidades

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 62.- Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Universidad de Sonora estará obligada a conducirse con honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia y será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 63.- La Junta Universitaria, con base en lo dispuesto por el Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Sonora, incluirá en el Estatuto General un capítulo sobre la responsabilidad de los funcionarios y trabajadores de la Universidad que contendrá la enumeración de sus obligaciones y las normas para determinar y sancionar sus actos u omisiones.

El mismo estatuto definirá los órganos competentes en esta materia y el procedimiento que habrá de observarse, en el que invariablemente se respetarán las garantías de audiencia y de legalidad.

ARTÍCULO 64.- Cuando el acto u omisión amerite la rescisión de las relaciones laborales, corresponderá al Rector resolver en definitiva previos los trámites y procedimientos señalados en la Ley Federal del Trabajo y en los contratos colectivos de trabajo.

ARTÍCULO 65.- Son faltas graves de responsabilidad para los alumnos inscritos en la Universidad de Sonora, independientemente de lo dispuesto en las leyes del orden común, las siguientes:

  1. La realización de actos que promuevan la suspensión de las actividades académicas o administrativas de la Universidad.
  2. La realización de actos contrarios a la legalidad y al respeto que deben tenerse entre sí los miembros de la comunidad universitaria; y
  3. El daño o destrucción de los bienes de la Universidad.

ARTÍCULO 66.- Las sanciones aplicables a los alumnos serán las siguientes:

  1. Amonestación.
  2. La suspensión hasta por un año de sus derechos escolares.
  3. Expulsión definitiva de la Universidad.

Cuando la conducta del infractor haya ocasionado daños patrimoniales, además de la sanción que se le aplique deberá reparar el daño cometido.

La autoridad competente de acuerdo con la gravedad de la falta y los antecedentes del alumno determinará la sanción aplicable, entre las que enumera el presente artículo.

ARTÍCULO 67.- Corresponderá a cada Consejo Divisional resolver sobre la responsabilidad de los alumnos inscritos en ella, respetando las garantías de audiencia y legalidad. Al efecto, integrará la Comisión de Honor y Justicia que deba instruir el procedimiento. Dicha Comisión citará al inculpado y le hará saber los cargos en su contra dándole oportunidad de ser oído en defensa y de ofrecer y desahogar las pruebas que estime pertinentes y que se encuentren relacionadas con los hechos que se le imputan.

Concluido el procedimiento, la Comisión emitirá el dictamen que proceda y lo pondrá a consideración del Consejo Divisional para que resuelva en definitiva.

ARTÍCULO 68.- Contra la resolución del Consejo Divisional que determine la expulsión del alumno procederá el recurso de inconformidad que puede fomentar el afectado ante el Consejo Académico correspondiente, que podrá revocar, modificar o confirmar tal resolución.

Título Octavo: Disposiciones Generales

CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 69.- El Rector hará, en los términos de las normas y disposiciones reglamentarias, las designaciones y remociones del personal académico, administrativo y de servicios que no estén reservadas a otros órganos de la Universidad.

ARTÍCULO 70.- Las relaciones laborales entre la Universidad y sus trabajadores se regirán por lo establecido en el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, en esta ley, en los contratos colectivos y en las demás disposiciones en vigor que sean aplicables.

ARTÍCULO 71.- Los cargos de miembro de los órganos colegiados de gobierno y de consulta, serán honoríficos.

ARTÍCULO 72.- Los empleados y trabajadores al servicio de la Universidad disfrutarán de los beneficios de la seguridad social a través de la institución que se determine de común acuerdo con las autoridades de la Universidad y en los términos previstos por los ordenamientos legales y los acuerdos o convenios suscritos.

ARTÍCULO 73.- Cuando esta ley no señale una mayoría especial para los acuerdos de los órganos colegiados, se requerirá el cincuenta por ciento más uno de los votos de los miembros, para que se consideren aprobados tales acuerdos.

ARTÍCULO 74.- El Secretario General Académico, el Secretario General Administrativo, el Tesorero General, el Abogado General, el Secretario Particular del Rector y los Asesores, así como los Directores, Sub-directores y Jefes de Departamento Administrativos, se entenderán designados por el lapso del Rector que los nombró. Tales funcionarios podrán ser removidos por el Rector sin expresión de causa y sin responsabilidad para la Universidad. Lo mismo se entenderá por lo que se refiere a los Secretarios de Unidad y de División, respecto de los funcionarios que los hayan designado.

El texto del presente artículo se insertará en el nombramiento correspondiente.

ARTÍCULO 75.- Las faltas temporales de los funcionarios que no excedan de noventa días, serán suplidas por el funcionario que lo siga en jerarquía. Tratándose del Rector, la suplencia recaerá en el Secretario General Académico.

Transitorio

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Se abroga la Ley Número 103, Orgánica de la Universidad de Sonora y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La integración de la primera Junta Universitaria se hará por esta única vez por nombramiento del Congreso del Estado.

ARTÍCULO TERCERO.- La renovación de los miembros de la primera Junta Universitaria, dará inicio tres años después de su integración, con el miembro de la Junta que ocupe el último lugar en el orden que la misma Junta fijará por insaculación, inmediatamente después de haberse instalado.

ARTÍCULO CUARTO.- El actual Rector continuará en el desempeño de su cargo hasta la conclusión del período para el que fue nombrado.

ARTÍCULO QUINTO.- Originalmente y a efecto de adoptar el modelo de desconcentración funcional y administrativo que prevé la presente ley, la Universidad se reorganizará en las siguientes Unidades Regionales:

I. Unidad Regional Centro, con sede en la Ciudad de Hermosillo, Sonora y las siguientes Divisiones y Departamentos:

  1. División de Ciencias Exactas y Naturales.
    1. Departamento de Física.
    2. Departamento de Matemáticas.
    3. Departamento de Geología.
  2. División de Ingeniería.
    1. Departamento de Ingeniería Civil y Minas.
    2. Departamento de Ingeniería Química y Metalurgia.
    3. Departamento de Ingeniería Industrial.
  3. División de Ciencias Biológicas y de la Salud.
    1. Departamento de Agricultura y Ganadería.
    2. Departamento de Ciencias Químico-Biológicas.
    3. Departamento de Enfermería.
  4. División de Ciencias Sociales.
    1. Departamento de Derecho.
    2. Departamento de Sociología y Administración Pública.
    3. Departamento de Psicología y Ciencias de la Comunicación.
    4. Departamento de Trabajo Social.
    5. Departamento de Historia y Antropología.
  5. División de Ciencias Económicas y Administrativas.
    1. Departamento de Economía.
    2. Departamento de Contabilidad.
    3. Departamento de Administración.
  6. División de Humanidades y Bellas Artes.
    1. Departamento de Letras y Lingüística.
    2. Departamento de Bellas Artes.
    3. Departamento de Lenguas Extranjeras.

II. Unidad Regional Sur, con sede en la Ciudad de Navojoa, Sonora y las siguientes Divisiones y Departamentos:

  1. División de Ciencias e Ingeniería.
    1. Departamento de Física, Matemáticas e Ingeniería.
    2. Departamento de Ciencias Químico-Biológicas y Agropecuarias.
  2. División de Ciencias Económicas y Sociales.
    1. Departamento de Ciencias Sociales.
    2. Departamento de Ciencias Económico-Administrativas.

III. Unidad Regional Norte, con sede en la Ciudad de Caborca, Sonora, integrada con los planteles ubicados en las ciudades de Caborca y Santa Ana y con las siguientes Divisiones y Departamentos:

  1. División de Ciencias e Ingeniería. (Caborca)
    1. Departamento de Física, Matemáticas e Ingeniería.
    2. Departamento de Ciencias Químico-Biológicas y Agropecuarias.
  2. División de Ciencias Económicas y Sociales. (Caborca)
    1. Departamento de Ciencias Sociales.
    2. Departamento de Ciencias Económico-Administrativas.
  3. División de Ciencias Administrativas, Contables y Agropecuarias. (Santa Ana)
    1. Departamento de Administración Agropecuaria.
    2. Departamento de Contabilidad.

Los centros de investigación se integrarán a las Divisiones de la Unidad Hermosillo de la siguiente manera: el Centro de Investigación en Física a la División de Ciencias Exactas y Naturales; el Centro de Investigación en alimentos y el Centro de Investigaciones Científicas y Tecnológicas a la División de Ciencias Biológicas y de la Salud, y el Centro de Investigación en Polímeros y materiales, a la División de Ingeniería con la categoría de Departamento. Asimismo, el Instituto de Investigaciones Históricas se integrará al Departamento de Historia y Antropología. Los investigadores cumplirán con la carga docente que se determine en los reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO SEXTO.- Por esta única vez el Rector designará directamente a los Vicerrectores de las Unidades Regionales, Directores de División, Jefes de Departamento y Coordinadores de programas de Docencia, Investigación y Extensión; así mismo por esta única vez la Junta Universitaria designará al Auditor Interno.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los Coordinadores de Programa asumirán inmediatamente después de su designación, la coordinación operativa y académica de los programas a cargo de las escuelas; dichos programas continuarán operando hasta la conclusión del presente semestre lectivo.

ARTÍCULO OCTAVO.- La implantación del modelo de organización que establece la presente ley, por ningún motivo afectará los derechos escolares adquiridos por los alumnos de la Universidad.

ARTÍCULO NOVENO.- El personal de base de la Universidad conservará todos sus derechos laborales en los términos previstos en la Ley Federal de Trabajo y en los contratos colectivos de trabajo que rijan en la Institución.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Dentro de los dos primeros meses del ciclo lectivo inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley, el personal académico, alumnos y trabajadores elegirán a sus representantes ante los órganos colegiados respectivos, para lo cual el Rector designará comisiones electorales.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- En tanto la Universidad de Sonora genera las estructuras académicas y administrativas requeridas para su operación de acuerdo con esta ley, el Rector dictará las medidas necesarias para dar continuidad a los trabajos de la Universidad.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Rector formulará y por esta única vez someterá a la Junta Universitaria los proyectos de Presupuestos de Ingresos y Egresos Anuales de la Universidad que regirán en el ejercicio de 1992.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- En tanto la Junta Universitaria reglamente la responsabilidad de los funcionarios y empleados de la Universidad, se aplicará en sus términos la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios. Asimismo, hasta en tanto se emitan los reglamentos específicos, para la formulación del presupuesto de ingresos y egresos, el ejercicio del gasto y la contabilidad, así como para la celebración de contratos de adquisiciones y ejecución de obras, se aplicarán las leyes y reglamentos estatales relativos a estas materias.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los funcionarios encargados del manejo de fondos y valores de la Universidad entregarán los mismos, mediante actas circunstanciadas de entrega-recepción, al Rector por conducto del funcionario que éste designe.

Comuníquese al Ejecutivo para su sanción y promulgación. Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Hermosillo, Sonora a 25 de noviembre de 1991.

LIC. RECTOR CAÑEZ VAZQUEZ
DIPUTADO PRESIDENTE

CANDELARIO NUÑEZ ZAZUETA ADRIANA ACEVES PACHECO
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO

POR TANTO, mando se publique en el Boletín Oficial del Estado y se le dé el debido cumplimiento.

PALACIO DE GOBIERNO, Hermosillo, Sonora, noviembre veintiséis de mil novecientos noventa y uno.

LIC. MANLIO FABIO BELTRONES RIVERA
GOBERNADOR DEL ESTADO DE SONORA
LIC. ROBERTO SANCHEZ CEREZO EL SECRETARIO DE GOBIERNO

Estatuto General

Exposición de Motivos

1. UBICACIÓN JERARQUICA DEL ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE SONORA.

De acuerdo con el artículo 18, fracción X de la Ley Orgánica de la Universidad de Sonora, la Junta Universitaria tiene competencia para emitir el Estatuto General de la Institución. Uno de los primeros propósitos para cumplir esta competencia es definir el universo de discurso sobre el cual se reglamentará. El mismo artículo 18, fracción X prescribe como parte de este universo "la estructura y funcionamiento" de la Universidad. Con esta determinación se precisa inicialmente la idea de desagregar el cúmulo de competencias otorgadas a los órganos e instancias en la Ley Orgánica. Además, de acuerdo con el artículo 63 del mismo ordenamiento, la Junta Universitaria debe establecer en el Estatuto General un capítulo sobre la responsabilidad de funcionarios y trabajadores de la Universidad.

Entre las disposiciones universitarias el Estatuto es el de mayor jerarquía y las demás deben respetar sus límites normativos; esto significa la imposibilidad legal de emitir disposiciones en contrario y la exigencia de que los órganos, instancias y miembros de la comunidad universitaria guíen su comportamiento por sus preceptos. Por vía de competencia, sólo la Junta Universitaria tiene facultad para modificarlo, reformarlo o derogar algunas de sus disposiciones.

2. CRITERIOS UTILIZADOS EN LA ELABORACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL.

2.1 CRITERIO ORGÁNICO. Tomando en cuenta las competencias que la Ley Orgánica asigna a los distintos órganos de la Universidad con respecto a la expedición de normas y reglamentos, se consideró como objeto del Estatuto General la reglamentación de las competencias de los órganos colegiados y personales e instancias de apoyo académico y administrativo creados en la Ley Orgánica, así como la estructura y funcionamiento interno de esos órganos e instancias de apoyo y las responsabilidades en que pueden incurrir los funcionarios y trabajadores de la Universidad.

En el sentido anterior, el Estatuto no considera, por ser competencia de órganos distintos a la Junta Universitaria, las cuestiones relativas a las relaciones de la Universidad con sus trabajadores, la situación escolar de los estudiantes, los lineamientos sobre docencia, investigación y extensión universitaria y demás cuya reglamentación corresponde, por su carácter académico o bilateral, a otros órganos universitarios.

El criterio orgánico ha sido útil para seleccionar el contenido del Estatuto y para eliminar material que no corresponde a este reglamento.

Al procurarse el desarrollo del sistema de competencias, se pretendió evitar conflictos entre órganos e instancias de la Universidad, cubrir las lagunas y dar coherencia a las atribuciones que confiere la Ley Orgánica a órganos e instancias respecto de los objetivos de la Institución.

En la definición del funcionamiento interno de los órganos, se establecieron las reglas y procedimientos generales para su integración y operación, con el propósito de hacer eficaz y eficiente su trabajo.

2.I. RESPETO A LA LEY ORGÁNICA. Dado que la elaboración y expedición de un reglamento implica la interpretación de los preceptos de la Ley que se reglamenta, un principio fundamental consistió en no exceder el marco delimitado por el conjunto de normas superiores. Se procura siempre que la interpretación realizada aparezca fundada en la Ley y que se justifique con argumentos y buenas razones. Así, en aquellos casos donde la Ley Orgánica fija explícitamente los requisitos para ocupar un cargo o para ser miembro de los órganos colegiados, no se agregó ningún otro para no exceder el marco establecido; en donde no se señalan requisitos explícitamente, se procedió a determinarlos en función de las competencias y características del cargo.

2.II. NO REPETICIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA. De acuerdo con este criterio se procura no repetir disposiciones ya consignadas en la Ley Orgánica, lo cual implica que se da una complementación entre la Ley y el Estatuto; sin embargo, en los casos en que se hizo alguna repetición fue con el propósito de lograr una sistematización interna del Estatuto.

2.III. DESCONCENTRACIÓN FUNCIONAL Y ADMISNISTRATIVA. La desconcentración funcional se entendió en relación a los objetivos de la Universidad, es decir en relación a sus funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura. En ese sentido la desconcentración funcional significa que la administración de las actividades sustantivas debe ser distribuida entre los distintos órganos e instancias universitarias. La Ley Orgánica reglamenta las primeras etapas de la desconcentración, así por ejemplo, en materia de planes y programas de estudio, los Directores de División los formulan, los Consejos Divisionales los acuerdan, los Consejos Académicos los dictaminan y armonizan, el Colegio Académico los aprueba. Además, en cuanto a la operación de los planes y programas de estudio, los Jefes de Departamento asignan los profesores a los cursos de acuerdo con los Coordinadores de Programa y vigilan el cumplimiento de esos programas en lo que corresponde a su Departamento; los Directores de División resuelven sobre los problemas administrativos que se presentan en la ejecución de los programas y vigilan y promueven conjuntamente con los Jefes de Departamento y Coordinadores de Programa el buen funcionamiento y el mejoramiento de la calidad de esos programas.

Tomando en cuenta lo anterior, se estableció en el Estatuto la competencia del Director de División de apoyar las labores de docencia que realizan los profesores de los distintos Departamentos y de integrar la programación de cursos y maestros para someterlos a la aprobación del Consejo Divisional; del Jefe de Departamento la competencia de apoyar a los Coordinadores de Programa en la programación de los cursos y asignar las cargas docentes a los profesores del Departamento con base en las necesidades del programa correspondiente; de los Coordinadores de Programa la competencia de procurar la continuidad y calidad del proceso educativo de acuerdo al plan de estudios correspondiente, de orientar a los alumnos inscritos en el programa y de coadyuvar con el Director de División y los Jefes de Departamento en la determinación y atención de las necesidades docentes, de programación y de infraestructura del plan de estudios que se trate; de los Presidentes de Academia competencia de proponer al Jefe de Departamento la distribución de la carga docente de los miembros de la Academia y de promover la participación de estudiantes en labores de investigación; de las Comisiones Académicas Departamentales la competencia de asesorar al Jefe de Departamento en la revisión de los programas de estudio; y de los Comités de Evaluación de Programa de Estudios de Licenciatura o de Posgrado la competencia de evaluar las actividades y resultados del programa y de proponer sistemas y mecanismos para la evaluación del desempeño de los profesores y del aprovechamiento de los alumnos.

En el ejemplo señalado, la desconcentración funcional se extiende por una parte a dos órganos personales: Directores de División y Jefes de Departamento; y por otra parte a instancias de apoyo académico: Coordinadores de Programa, Presidentes de Academia, Comisiones Académicas Departamentales y Comités de Evaluación de Programas de estudio.

Otro ejemplo importante que ilustra el sentido de la desconcentración funcional es el relativo a la formulación, aprobación y operación de los programas y proyectos de investigación. En este caso el Presidente de Academia organiza y promueve la formulación de proyectos; el Jefe de Departamento registra y vigila el cumplimiento de los proyectos de investigación y promueve la concertación de convenios y contratos; el Director de División promueve la creación de proyectos interdisciplinarios e interdivisionales y el Consejo Divisional aprueba y evalúa los proyectos de investigación.

En los ejemplos anteriores, también se logra la desconcentración administrativa, pues los titulares de los órganos y de las instancias de apoyo académico o están subordinados a otro órgano superior respecto del ejercicio de sus competencias reglamentarias y gozan de autonomía técnica para ejercitarlas. Sin embargo, jurídicamente está implícito que el no ejercicio de su competencia o el ejercicio indebido, puede ser motivo de remoción. Por ello, el nombramiento y remoción de los Coordinadores de Programa se otorga a los Directores de División, ya que la labor docente es responsabilidad fundamental de las Divisiones y, en el cumplimiento de esta función, lo Directores de División son auxiliados por los Coordinadores de Programa, de igual manera son los Jefes de Departamento quienes designan y remueven a los Presidentes de Academia para que cumplan las funciones específicas que establece el Estatuto y que están encaminadas a las tareas de investigación.

De la manera anterior, las funciones y responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica se extiende a varios órganos e instancias, no por delegación sino a través del reconocimiento expreso de un ámbito de autonomía para los responsables de la promoción, operación, evaluación y vigilancia de los programas académicos, con lo cual se busca dar una mayor participación en las decisiones sobre aspectos académicos. En este contexto el sentido del verbo "coadyuvar" utilizado, se refiere a una obligación legal de apoyar y colaborar y no a una atribución de cumplimiento discrecional.

3. LINEAMIENTOS RELEVANTES DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICA.

Al reglamentar la organización departamental que la Ley Orgánica establece para la Universidad, se respetaron las bases generales del artículo 2 y se determinó que corresponde a los Departamentos, a través de sus academias, cumplir la actividad de investigación sin menoscabo del cumplimiento de los planes y programas de estudio de las Divisiones. La estructura divisional y departamental propicia que los servicios educativos y de investigación respondan con oportunidad, flexibilidad y pertinencia a las exigencias sociales, de tal manera que sea posible adaptar e incorporar innovaciones y transformaciones sin que se requieran cambios en la estructura general de la Institución.
Otra de las características fundamental del sistema departamental radica en su capacidad de ofrecer servicios de docencia y de investigación de carácter multidisciplinario, sustentándose en la conjugación de los recursos humanos, materiales y de infraestructura que poseen los distintos Departamentos y Divisiones de la Universidad, de tal manera que los servicios académicos se articulan y apoyan en una estructura identificada con el cultivo y desarrollo de las disciplinas y ramas que integran el conocimiento y no con las profesiones o carreras universitarias. Este modelo departamental ofrece a la Universidad mayores ventajas para responder oportunamente a los vertiginosos avances y continuos cambios que se dan en las ciencias, las humanidades y la tecnología y cuya utilización e incorporación a las actividades sociales requiere de estructuras educativas y de investigación flexibles y de rápida adaptación.

En la definición de la organización departamental caracterizada en el artículo 3 de este Estatuto, se utilizó la palabra "fundamentalmente" para dar énfasis a la actividad de investigación que corresponde a las Academias de los Departamentos, con el propósito de resaltar que la Universidad tiene una organización que se sustenta en la reunión de profesores en especialidades y cuya función es la de regenerar conocimientos científicos y humanísticos en los distintos niveles de investigación.

La organización por Academias no significa que los profesores no tengan la obligación de impartir docencia, pues en atención a que la Academia pertenece al Departamento y éste constituye una organización para cumplir las funciones de investigación y de docencia, resulta obvio que los miembros de la Academia estén encargados también de participar en la labor docente en los distintos planes y programas de estudio de licenciatura o de posgrado de las Divisiones. Se pretende que la investigación incida favorablemente en la docencia y en los planes y programas de estudio.

De acuerdo con la organización departamental aludida, se distribuyen las competencias entre los Directores de División, Jefes de Departamento, Coordinadores de Programa de Estudios de Licenciatura o de Posgrado y Presidentes de Academia. Esta distribución se hizo conforme al criterio de que las principales actividades de investigación se encuentran bajo la responsabilidad de los Departamentos y de las Academias y que la responsabilidad de la docencia compete principalmente a la División y la administración a los Directores de División teniendo como coadyuvantes a los Coordinadores de Programa.

Los Directores de División, los Jefes de Departamento y los Presidentes de Academia intervienen en algunas etapas de la administración de la investigación y de la docencia, procurando una vinculación en el desarrollo de estas funciones académicas, pero siempre con la idea de que la investigación queda a cargo, fundamentalmente, de los Departamentos y de las Academias, y la docencia, en cambio, a cargo de las Divisiones y de las Coordinaciones de Programa de Estudios de Licenciatura o de Posgrado.

Como organización auxiliar de los Departamentos, se establecen las Comisiones Académicas Departamentales integradas por profesores, y cuyo objetivo es asesorar al Jefe de Departamento, principalmente en las actividades de investigación, de docencia, de formación de profesores y de revisión de planes de estudio. Por otro lado, también se reglamentan los Comités de Evaluación de los Programas de Licenciatura o de Posgrado, cuyo objetivo es asesorar a los Directores de División y a los Consejos Divisionales en la evaluación de los programas de estudio y en el desempeño de los alumnos y profesores adscritos a esos programas. El fundamento de esas comisiones y comités se encuentra en los artículos 11, 43 y 45 de la Ley Orgánica, en los cuales se establece la facultad del Director de División y del Jefe de Departamento de integrar esas comisiones y comités para el mejor desempeño de sus funciones académicas.

Es pertinente señalar que la organización académica establecida en este Estatuto, contempla también la función de la Universidad de preservar y difundir la cultura, estableciéndose explícitamente en el artículo 3 que esta función es también responsabilidad de las Unidades, de la Divisiones y de los Departamentos.

Se concreta este objetivo de la Universidad, por ejemplo, a través de las competencias del Rector y de los Vicerrectores de promover actividades de difusión y vinculación y de los Presidentes de Academia de organizar y promover publicaciones.

Se consideró también que la actividad de servicio debe estar incorporada a los planes y programas de estudio, a los proyectos de investigación o a los programas de extensión y que el servicio no es una función autónoma o diferente de las consignadas en la Ley Orgánica.

4. LINEAMIENTOS RELEVANTES DE LA ORGANIZACIÓN ACADÉMICO-ADMINISTRATIVA

4.1 COMPETENCIAS RELEVANTES DE LA JUNTA UNIVERSITARIA. En cuanto a las competencias atribuidas a la Junta Universitaria, se asumió que tal órgano tiene la facultad legal para expedir su propio reglamento; por tal razón, en este Estatuto sólo se reglamentan aquellas consecuencias de sus actos que estén relacionadas con las actividades de otros órganos de la Universidad y fue un principio básico no invadir la esfera de reglamentación interna. En este Estatuto se señalan las consecuencias de sus decisiones en relación al recurso que puede interponer el Rector en contra de un acuerdo tomado por un órgano colegiado que exceda sus facultades, infrinja alguna disposición legal o reglamentaria o contravenga los objetivos o expectativas de desarrollo de la Institución, así como las consecuencias de sus decisiones con respecto a los conflictos que le presenten otros órganos.

Se ha considerado, como lo señala la Ley Orgánica, que la Junta Universitaria es un órgano cuya calidad político-universitaria justifica su intervención en los asuntos en que el Rector ha interpuesto el recurso arriba mencionado, con el propósito de poder gestionar ante los órganos involucrados la posibilidad de reconsideración de las partes.

La facultad de realizar gestiones no se otorga a la Junta Universitaria cuando se trata de conflictos de órganos, ya que en estos casos el problema se limita a determinar cuál de los órganos en conflicto tiene competencia para producir determinadas normas jurídicas o realizar ciertos actos y, como la competencia es de orden público, no está sujeta a compromiso o renuncia.

La idea central consiste en que la Junta Universitaria, al resolver los conflictos entre órganos, debe decidir quién es el órgano competente, y en caso de que exista alguna resolución de algún órgano que carezca de competencia, procede a anular la citada resolución o dejar sin efectos los actos.

Por otra parte, de acuerdo a la norma que el Rector es sustituido en sus ausencias temporales por el Secretario General Académico y que la Ley Orgánica no determina el significado de "ausencias temporales", se consideró oportuno determinar un período máximo de ausencia temporal para que la Junta Universitaria analice los motivos de la ausencia, la califique y en caso de considerarla definitiva proceda a instrumentar el procedimiento para la designación de un nuevo Rector. Mientras se procede a la elección de un nuevo Rector, el Secretario General Académico no puede ejercer funciones correspondientes al Rector, sino sólo las que tiene en calidad de Secretario.

El sistema anterior se extendió a los casos de ausencias de Vicerrectores y Directores de División quienes son sustituidos respectivamente por el Secretario de Unidad y el Secretario Académico de la División correspondiente. Una variante se advierte en los casos de sustitución de los Jefes de Departamento, pues la ausencia es cubierta por un profesor de tiempo completo designado por el Director de División. En cualquier caso, las sustituciones no podrán exceder de noventa días en total.

4.2 COMPETENCIAS RELEVANTES DEL COLEGIO ACADÉMICO. En lo que respecta a las competencias del Colegio Académico se consideró importante que en las decisiones relativas al establecimiento de Unidades Regionales, Divisiones o Departamentos se consideren las necesidades presupuestales y la pertinencia de la creación de esas dependencias universitarias.

4.3 COMPETENCIAS RELEVANTES DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS. En el caso de los Consejos Académicos, es importante la competencia que se les otorgó para establecer las particularidades de la organización académica de la Unidad Regional de acuerdo a los principios de desconcentración funcional y administrativa que la Ley Orgánica establece. Esto significa la posibilidad de crear los perfiles en las formas y contenido de impartir docencia y realizar actividades de investigación, o sea la de iniciar la configuración de distintas personalidades académicas en cada una de las Unidades, no obstante tratarse de una misma Universidad.

Se estatuyó también el derecho de iniciativa para el Consejo Académico en relación a normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general en la Universidad que corresponde expedir al Colegio Académico. Se justifica este derecho de iniciativa en virtud de que los Consejos Académicos están en contacto inmediato con la problemática de la Universidad que se presenta en las Unidades Regionales.

4.4 COMPETENCIAS RELEVANTES DE LOS CONSEJOS DIVISIONALES. En lo que respecta a los Consejos Divisionales, se consideró la necesidad de darles competencia para emitir instructivos y lineamientos particulares para el desarrollo y funcionamiento de la División. Los lineamientos particulares tendrán, en la jerarquía de normas en la Universidad, un nivel inferior a los instructivos que les corresponde emitir a los Consejos Académicos y se referirán al ámbito divisional.

El Estatuto establece, además, la facultad del Consejo Divisional de aprobar la programación de los cursos correspondientes a los programas docentes de la División, así como la facultad de resolver sobre la procedencia de las solicitudes para el disfrute del período sabático considerando para este último caso el cumplimiento de los requisitos, los planes, programas y presupuesto de la División.

4.5 COMPETENCIAS RELEVANTES DEL RECTOR. El Estatuto reglamenta las facultades del Rector de establecer las medidas administrativas y operativas convenientes para el buen funcionamiento de la Universidad. Para ese propósito y en congruencia a lo establecido por el artículo 2 del Estatuto respecto a la desconcentración administrativa y a la coherencia y coordinación bajo las cuales deben tomarse las decisiones, se señala que las medidas administrativas y operativas de carácter general que competen al Rector deben establecerse previa consulta con los Vicerrectores. Además, con el fin de ejecutar esas medidas se establece la posibilidad de integrar comisiones de coordinación en las cuales participen las unidades universitarias.

4.6 COMPETENCIAS RELEVANTES DE LOS VICERRECTORES. Además de las competencias de los Vicerrectores que están vinculadas con las del Rector, destacan el derecho de iniciativa ante el Consejo Académico respecto a la emisión de instructivos de funcionamiento interno y operativo para el uso de servicios e instalaciones; la facultad de promover reuniones de coordinación que contribuyan al funcionamiento coherente de las actividades de la Unidad Regional, de apoyar las actividades académicas de las Divisiones, de promover proyectos académicos interdisciplinarios y actividades culturales y de difusión. El apoyo a las actividades académicas es a través de programas en los cuales se establezcan las condiciones y modalidades para otorgar recursos materiales y financieros y, en su caso, recursos humanos como pueden ser las asesorías especializadas.

5. COMPETENCIAS DEL TESORERO, CONTRALOR Y AUDITOR INTERNO

En relación con la distribución de competencias entre el Tesorero, el Contralor y el Auditor Interno, se estableció como función básica del Tesorero, la recepción y egreso de los recursos financieros de la institución y con base en ella se derivaron facultades como la de llevar el registro de los bienes y derechos de la Universidad; respecto del Contralor se indicó que el criterio central era el de controlar el ejercicio del gasto público de la Universidad uno de cuyos rubros es el ejercicio presupuestal; en relación con las competencias del Auditor Interno se estableció como principio el de supervisar la aplicación de los recursos financieros y por ello una competencia relevante es la de practicar auditorías. Este esquema orientó la elaboración de distintas competencias y debe ser considerado como guía para los efectos de las interpretaciones y aplicaciones correspondientes.

6. INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS ACADÉMICOS

El Estatuto señala que los integrantes de los órganos colegiados académicos son los órganos personales y los representantes propietarios. Los órganos personales son: el Rector, los Vicerrectores, los Directores de División y los Jefes de Departamento. Del Estatuto se deriva que para los efectos legales correspondientes tales como quórum y votaciones calificadas, el número de miembros de un cuerpo colegiado se obtiene con la suma de los órganos personales y los representantes propietarios que lo integran.

Cuando los representantes propietarios ante los órganos colegiados dejen de asistir sin causa justificada a tres sesiones consecutivas o a cinco no consecutivas, serán reemplazados por sus respectivos suplentes, así también cuando dejen de satisfacer alguno de los requisitos exigidos para ser representante o cuando dejen de prestar sus servicios a la Universidad por cualquier causa. La decisión de si se trata de causa justificada corresponde a los órganos colegiados respectivos en consideración a los argumentos o pruebas aportadas por los interesados.

Las elecciones de los representantes ante los órganos colegiados académicos se sujetan a ciertas modalidades reglamentarias. Una de estas modalidades es que las votaciones se realizan por "sectores", término que alude concreta y separadamente al personal académico, a los alumnos y trabajadores administrativos y de servicios. En el caso de los alumnos y para efectos electorales, los sectores de votantes se integrarán asignando a cada Departamento los alumnos inscritos en los programas de estudio a los cuales al Departamento proporciona mayor servicio docente.

La declaración de los candidatos electos a la que alude el artículo 103, se entiende como una competencia cuyo ejercicio es obligatorio para el órgano colegiado académico respectivo, una vez que la comisión electoral ha comunicado a ese órgano los resultados de las elecciones.

Con respecto al funcionamiento de los órganos colegiados académicos, el Estatuto establece las reglas que norman el desarrollo de las sesiones, las cuales deberán realizarse en las instalaciones de la Universidad, salvo causa de fuerza mayor. Además establece la duración máxima y el número mínimo de sesiones para cada órgano en cada semestre.

Por lo que respecta a las convocatorias para las sesiones de los órganos colegiados académicos, se establecen los tiempos mínimos para citar a estás, así como los elementos que debe incluir el citatorio correspondiente.

Es importante señalar lo que el Estatuto establece en el artículo 115 respecto a las votaciones que se efectúen en las sesiones de los órganos, las cuales podrán ser nominales, económicas o secretas. Cuando se trate de elecciones, designaciones, nombramientos o remociones, o cuando un miembro del órgano colegiado así lo solicite, las votaciones serán secretas.

En este Estatuto se incluye también lo relativo a la integración y funcionamiento de las comisiones de los órganos colegiados académicos. La integración de comisiones constituye un mecanismo a través del cual los órganos colegiados académicos abordan los problemas relacionados con sus competencias, y el propósito que persigue dicho mecanismo es facilitar el cumplimiento de las tareas correspondientes. Los resultados de los trabajos de las comisiones se expresan formalmente en dictámenes que se presentan a la aprobación definitiva del órgano colegiado de que se trate.

En la integración de las comisiones se pueden incluir asesores técnicos que deben ser personas de reconocido prestigio y competencia en el tema de estudio de la comisión. Este mecanismo pretende proporcionar dinamismo y eficiencia al desarrollo de los trabajos que deben atender los órganos correspondientes.

7. RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS PERSONALES

En el capítulo de responsabilidades se establecieron los supuestos para que sean removidos los titulares de los órganos personales de la Universidad. Estos supuestos son válidos en relación al Rector, Vicerrectores, Directores de División y Jefes de Departamento y vinculan a todos los órganos colegiados, incluyendo a la Junta Universitaria cuando pretenda remover al Rector o a los Vicerrectores. Es importante destacar que una clase genérica de remoción fue establecida para los casos en que los titulares de los órganos dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados para ser designados.

Dos principios que orientaron la elaboración y aprobación del título de responsabilidades se refieren a que el órgano competente para designar debe ser el órgano competente para remover y que los procedimientos de remoción no excedan al ámbito competencial de los órganos colegiados académicos de las Divisiones, cuando se trate de Jefes de Departamento, y al ámbito competencial de los órganos colegiados académicos de la Unidad cuando se trate de Directores de División.

Con base en estos principios se estableció el derecho de los titulares de órganos personales de impugnar las resoluciones pronunciadas en primera instancia, sólo para el efecto de determinar si hubo violaciones al procedimiento y que el órgano competente para designar, una vez repuesto el procedimiento, en su caso, decida en definitiva.

Así también, dada la participación del Vicerrector en la designación de los Directores de División y Jefes de Departamento, se les dio la facultad de promover el procedimiento de remoción de esos órganos personales. El mismo procedimiento se puede iniciar también a solicitud de la mitad de los miembros del órgano colegiado que designó a dichos órganos personales.

Se considera que para la remoción es obligatorio cumplir con la votación exigida en la Ley Orgánica del 50% más uno de los votos de los miembros del órgano correspondiente, por no tratarse de un caso de excepción legal.

8. RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

En este título, el Estatuto sólo establece lo relativo a la responsabilidad de los alumnos, ya que se consideró que en el caso de los miembros del personal académico y administrativo los ordenamientos que regulan sus responsabilidades son la Ley Federal del Trabajo y los Contratos Colectivos.

En el caso de los alumnos se estima pertinente, sin tratarse de una reglamentación del artículo 65, fracción II de la Ley Orgánica, ejemplificar para fines de interpretación que algunos de los actos contrarios a la legalidad pueden ser, entre otros, la sustracción y disposición de bienes de la Universidad o de miembros de la comunidad universitaria, la falsificación de documentos o la presentación de documentos falsos, la violencia física en contra de miembros de la misma comunidad o la amenaza, la obtención de lucro por medio de engaños en perjuicio de la Universidad, la portación de armas de fuego, la distribución de psicotrópicos o estupefacientes en la institución y la distribución o consumo de bebidas alcohólicas en los espacios universitarios.

El Estatuto señala que cualquier miembro de la comunidad universitaria puede dar a conocer la existencia de una posible falta, presentando por escrito el caso a la Secretaría del Consejo Divisional correspondiente, quien lo debe turnar a la Comisión de Honor y Justicia para la emisión de un dictamen al respecto, previo cumplimiento del derecho de audiencia y de defensa del inculpado.

Las sanciones o medidas administrativas determinadas por el Consejo Divisional deben tomar en cuenta la conducta observada por el alumno, su desempeño académico y los motivos y circunstancias que dieron lugar a la falta. La resolución del Consejo Divisional será definitiva, salvo en el caso de expulsión, contra la cual podrá interponerse ante el Consejo Académico el recurso de inconformidad, cuya resolución será definitiva.

9. PLANEACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN

Con el propósito de dar eficacia a lo señalado en el artículo 2 de este Estatuto, se instituyeron varias competencias para planear y presupuestar los programas y actividades de la Universidad, y se establecieron tiempos e instrumentos para que los órganos competentes realicen los trabajos relacionados con los planes y programas de desarrollo y con la elaboración de los anteproyectos de presupuesto. Todo esto con el propósito de dar coherencia y coordinación a la organización de la Universidad.

En el capítulo relacionado con estos rubros se da por supuesto el valor del proceso de planeación, el cual comprende varias etapas. En el sistema de la Ley Orgánica resulta de importancia decisiva la elaboración del Plan de Desarrollo Institucional que le corresponde aprobar a la Junta Universitaria; se orienta esta elaboración a través de una concepción sencilla y prospectiva, sin pretender que en él se pertinente indicar las virtudes de la evaluación y sus consecuencias como una actividad perteneciente al mismo proceso de planeación que permite la crítica del desarrollo de las actividades universitarias. Además, se estimó conveniente resaltar la importancia de la evaluación externa e integral.

Título Primero

CAPÍTULO UNICO
DE SU ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 1.- La Universidad de Sonora es una institución autónoma de servicio público, con personalidad jurídica y capacidad para autogobernarse, elaborar sus propios estatutos, reglamentos y demás aspectos normativos, así como para adquirir y administrar sus bienes y recursos, a fin de poder cumplir con sus objetivos mediante el ejercicio de sus facultades, de acuerdo a los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 2.- Para cumplir con sus objetivos, la Universidad de Sonora se organizará bajo un régimen de desconcentración funcional y administrativa y mantendrá la coherencia en su organización y decisiones mediante la coordinación de sus actividades académicas y administrativas.

ARTÍCULO 3.- Las Divisiones que integran una Unidad Regional tienen como propósito fundamental cumplir los objetivos de la Universidad a través de la coordinación de programas de investigación, de docencia y de extensión y difusión de la cultura y de la operación de programas de apoyo académico y de servicios administrativos.

El Departamento es la organización académica básica de las Divisiones, constituido fundamentalmente para la investigación en disciplinas específicas o en conjuntos homogéneos de éstas, así como para desarrollar actividades de docencia y extensión en esas disciplinas, de acuerdo a los programas académicos y normatividad administrativa expedidos por los órganos competentes.

La Academia es una organización interna de los Departamentos, cuyo propósito fundamental es desarrollar proyectos de investigación disciplinaria, en una especialidad o en especialidades afines; por lo mismo, estará formada por un número conveniente de miembros del personal académico relacionados con programas y proyectos de investigación definidos y con resultados publicados y reconocidos. Los miembros de la Academia deberán también impartir docencia y realizar actividades de extensión.

Título Segundo

CAPÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS E INSTANCIAS DE APOYO

ARTÍCULO 4.- Los órganos de gobierno de la Universidad de Sonora son colegiados y personales.

Son órganos colegiados: la Junta Universitaria, el Colegio Académico, los Consejos Académicos y los Consejos Divisionales.

Son órganos personales: el Rector, los Vicerrectores, los Directores de División y los Jefes de Departamento.

ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad existirán las siguientes instancias de apoyo: Secretario General Académico, Secretario General Administrativo, Abogado General, Tesorero General, Contralor General, Auditor Externo, Auditor lnterno, Secretario de Unidad Regional, Secretario Académico de División, Coordinadores de Programas de Licenciatura o de Posgrado, Comisiones Académicas Departamentales, Presidentes de Academia y Comités de Evaluación de los Programas Académicos.

CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS SECCIÓN PRIMERA DE LA JUNTA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 6.- La Junta Universitaria se integrará en los términos del artículo 15 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 7.- Cuando algún miembro de la Junta Universitaria deje de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VI y VII del artículo 16 de la Ley Orgánica, se iniciará el procedimiento para reemplazarlo. Igualmente se procederá en caso de que alguno de los cinco miembros del personal académico deje de pertenecer a éste.

ARTÍCULO 8.- En caso de ausencia definitiva del Rector, la Junta Universitaria iniciará el procedimiento para designar al nuevo Rector para un período de cuatro años. En tanto esto acontece, los funcionarios universitarios seguirán en el ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 9.- La interposición, por parte del Rector, del recurso previsto en el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica dederá formalizarse por escrito, dentro de los diez días hábiles posteriores al acuerdo que lo motive, y una vez formalizado suspenderá los efectos del acuerdo en tanto la Junta Universitaria resuelve en definitiva.

La Junta Universitaria tiene la facultad, antes de pronunciar la resolución definitiva, de realizar las gestiones que estime convenientes.

ARTÍCULO 10.- Cuando la Junta Universitaria considere improcedente el recurso interpuesto por el Rector, se confirmará la validez legal del acuerdo del órgano colegiado. Cuando resuelva a favor del recurso interpuesto por el Rector, ya sea en su totalidad o parcialmente, la Junta Universitaria pronunciará la resolución definitiva respecto del asunto del motivo del recurso.

ARTÍCULO 11.- El procedimiento para conocer y resolver los conflictos entre órganos de la Universidad a propósito de sus competencias, sólo se iniciará a petición de cualquiera de los órganos en conflicto.

ARTÍCULO 12.- En el caso de conflictos en los que dos o más órganos de autoridad reclamen competencia para dictar resolución, la Junta Universitaria dictaminará en que órgano recae dicha competencia.

ARTÍCULO 13.- El presupuesto anual de ingresos y egresos deberá ser turnado a la Junta Universitaria para su revisión y aprobación cuando menos un mes antes del inicio del período que comprenda.

ARTÍCULO 14.- La comunicación de la Junta Universitaria con los otros órganos, instancias y miembros de la comunidad universitaria se mantendrá por conducto del Presidente en Turno o del Rector, en su caso.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL COLEGIO ACADÉMICO

ARTÍCULO 15.- El Colegio Académico se integrará en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 16.- Para la elección de los representantes del personal académico, de los alumnos y de los trabajadores administrativos o de servicios ante el Colegio Académico y para la de sus respectivos suplentes, los Consejos Académicos de cada Unidad Regional observarán las siguientes reglas:

  1. En la elección de los representantes del personal académico y sus suplentes, sólo podrán ser electos los representantes propietarios del personal académico ante el Consejo Académico de la Unidad Regional correspondiente.
  2. En la elección de los representantes de los alumnos y sus suplentes, sólo podrán ser electos los representantes propietarios de los alumnos ante el Consejo Académico de la Unidad Regional correspondiente.
  3. En la elección de los representantes de los trabajadores administrativos o de servicios y sus suplentes, sólo podrán ser electos los representantes propietarios de los trabajadores ante el Consejo Académico de la Unidad Regional correspondiente.

ARTÍCULO 17.- Compete al Colegio Académico, además de las facultades que le otorga el Artículo 21 de la Ley Orgánica, lo siguiente:

  1. Decidir, a propuesta del Rector, sobre el establecimiento o supresión de Unidades Regionales, Divisiones y Departamentos que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Universidad, tomando en consideración el presupuesto, las necesidades y la oportunidad, fundamentando la resolución correspondiente.
  2. Designar al Auditor Externo con una anticipación de tres meses, cuando menos, al cierre de cada ejercicio presupuestal.
  3. Acordar el presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad, con base en el proyecto que le presente el Rector, quien a su vez integrará los proyectos que procedan de los Consejos Académicos de las Unidades Regionales y los relativos a las dependencias administrativas, para ponerlo a consideración de la Junta Universitaria.
  4. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS

ARTÍCULO 18.- Los Consejos Académicos se integrarán en los términos del artículo 26 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 19.- Compete a los Consejos Académicos, además de las facultades que les confiere la Ley Orgánica en su artículo 32, lo siguiente:

  1. Presentar al Colegio Académico, por conducto del Rector, proyectos de carácter normativo y disposiciones reglamentarias de aplicación general para el funcionamiento académico.
  2. Establecer las particularidades de la organización académica de la Unidad Regional, de acuerdo con la Ley Orgánica, este Estatuto y la organización académica general aprobada por el Colegio Académico.
  3. Dictaminar sobre la creación o supresión de Divisiones o Departamentos en la Unidad Regional correspondiente y turnar dichos dictámenes al Rector, para su consideración y eventual propuesta al Colegio Académico.
  4. Emitir instructivos y lineamientos particulares para el desarrollo y funcionamiento académico de la Unidad, de conformidad con la normatividad general vigente.
  5. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN CUARTA
DE LOS CONSEJOS DIVISIONALES

ARTÍCULO 20.- Los Consejos Divisionales se integrarán en los términos del artículo 36 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 21.- Compete a los Consejos Divisionales, además de lo que establece la Ley Orgánica en su artículo 40, lo siguiente:

  1. Integrar comisiones para la evaluación de los proyectos de investigación de la División, o de la parte correspondiente de los proyectos interdivisionales.
  2. Aprobar, previo dictamen de la comisión de evaluación integrada para el efecto, los proyectos de investigación de la División.
  3. Designar los comités de evaluación de los programas académicos de la División.
  4. Emitir instructivos y lineamientos particulares para el desarrollo y funcionamiento académico de la División, de conformidad con la normatividad general vigente.
  5. Resolver sobre la procedencia de las solicitudes para el disfrute del período sabático, considerando el cumplimiento de los requisitos, los planes, programas y presupuesto de la División y evaluar los informes de su ejercicio.
  6. Determinar anualmente las necesidades de personal académico.
  7. Acordar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la División.
  8. Nombrar las comisiones dictaminadoras para evaluar, dictaminar y resolver sobre el ingreso y promoción del personal académico.
  9. Resolver en definitiva sobre las evaluaciones para el ingreso y promoción del personal académico en caso de impugnación.
  10. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS PERSONALES

SECCIÓN PRIMERA
DEL RECTOR

ARTÍCULO 22.- Para ser Rector de la Universidad, se requiere cumplir con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 23.- Son facultades y obligaciones del Rector, además de las que establecen los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica, las siguientes:

  1. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta Universitaria y del Colegio Académico en sus respectivas competencias.
  2. Presentar proyectos de reglamentación general ante el Colegio Académico.
  3. Conducir las labores de planeación general y evaluación, para el funcionamiento y desarrollo coherente de la Universidad.
  4. Organizar y promover actividades generales de difusión cultural.
  5. Auscultar en forma idónea a la comunidad universitaria antes de proponer a la Junta Universitaria ternas para la designación de Vicerrector.
  6. Delegar funciones ejecutivas en los Vicerrectores de las Unidades Regionales.
  7. Establecer, previa consulta con los Vicerrectores, las medidas administrativas y operativas convenientes para el funcionamiento coherente de la Universidad.
  8. Integrar comisiones para coordinar el cumplimiento de las medidas administrativas y operativas establecidas por el Rector y de las políticas aprobadas por el Colegio Académico.
  9. Contratar al personal académico y administrativo.
  10. Proponer ante el Colegio Académico el nombramiento del personal académico emérito de acuerdo con la reglamentación correspondiente.
  11. Autorizar al personal académico que desempeñe funciones de confianza en la administración central a impartir cursos o realizar investigación dentro de su jornada legal.
  12. Firmar con el Vicerrector de la Unidad Regional correspondiente y con el Secretario General Administrativo los títulos y grados académicos.
  13. Integrar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos.
  14. Delegar el ejercicio de los recursos de la Universidad conforme al presupuesto aprobado.
  15. Presentar trimestralmente a la Junta Universitaria un informe sobre el ejercicio del gasto.
  16. Solicitar de Auditoría Interna la verificación del manejo de fondos de cualquier dependencia de la universidad, cuando lo considere conveniente.
  17. Crear, reestructurar o suprimir las dependencias técnicas o administrativas conforme lo requiera el buen funcionamiento de la institución.
  18. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

ARTÍCULO 24.- Cuando una ausencia del Rector se prolongue por más de cuarenta y cinco días, la Junta Universitaria analizará los motivos de la ausencia. Si la considera definitiva, instrumentará el procedimiento para la designación de Rector para un período de cuatro años. Si no la considera definitiva, el Secretario General Académico seguirá sustituyéndolo por un término total no mayor de noventa días, el que será improrrogable.

ARTÍCULO 25.- La Junta Universitaria podrá calificar en cualquier momento una ausencia del Rector con el fin de determinar si es definitiva; si éste fuere el caso, instrumentará el procedimiento para sustituirlo.

ARTÍCULO 26.- Los ordenamientos, manuales de organización y de procedimientos y demás preceptos que tiendan a regular la actividad administrativa de la Universidad serán expedidos por el Rector, con las limitaciones que se derivan de las facultades que la Ley Orgánica y el presente Estatuto otorgan a otros órganos de la Universidad.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS VICERRECTORES

ARTÍCULO 27.- Para ser Vicerrector deberán cumplirse los requisitos que señala el artículo 34 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 28.- Los Vicerrectores serán designados por un período de cuatro años y podrán ser reelectos por una única vez.

ARTÍCULO 29.- Los Vicerrectores podrán delegar su representación para aquellos asuntos que estimen conveniente. En ausencias temporales del Vicerrector, el Secretario de la Unidad Regional ejercerá sus funciones.

ARTÍCULO 30.- Cuando una ausencia de un Vicerrector de Unidad Regional se prolongue por más de cuarenta y cinco días, la Junta Universitaria analizará los motivos de la ausencia y la calificará. Si la considera definitiva, solicitará al Rector que instrumente el procedimiento para la designación de Vicerrector para un período de cuatro años. Si no la considera definitiva, el Secretario de la Unidad seguirá sustituyéndolo por un término total no mayor de noventa días, el que será improrrogable.

ARTÍCULO 31.- La Junta Universitaria podrá calificar en cualquier momento la ausencia de un Vicerrector de Unidad Regional con el fin de determinar si es definitiva; si éste fuere el caso, solicitará al Rector que instrumente el procedimiento para sustituirlo.

ARTÍCULO 32.- Son facultades y obligaciones de los Vicerrectores, además de lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica, las siguientes:

  1. Conducir las actividades de apoyo académico y administrativo en la Unidad Regional y vigilar el cumplimiento de las normas, programas y políticas generales de la Universidad en la Unidad Regional a su cargo.
  2. Emitir circulares y acuerdos a las dependencias académicas y administrativas de la Unidad a su cargo para hacer cumplir la Ley Orgánica, las normas y disposiciones reglamentarias que expida el Colegio Académico y las resoluciones de los respectivos Consejos Académicos.
  3. Presentar ante el Consejo Académico proyectos de instructivos de carácter administrativo o de uso de infraestructura de apoyo al trabajo académico.
  4. Promover reuniones de coordinación e integrar comisiones para el funcionamiento coherente de las actividades de la Unidad Regional.
  5. Organizar y promover actividades culturales y de difusión.
  6. Firmar con el Secretario de Unidad, o el Director de División que corresponda, documentos de certificación, diplomas, reconocimientos y otros afines.
  7. Ejercer los recursos presupuestales y financieros correspondientes a la Unidad Regional a su cargo y delegar su ejercicio.
  8. Proporcionar apoyo a las actividades académicas de las Divisiones.
  9. Proponer al Rector el nombramiento del personal de confianza de la Unidad Regional, en los términos de la normatividad correspondiente.
  10. Autorizar al personal académico que desempeñe funciones de confianza en la Unidad Regional a impartir clases o a realizar investigación en la Universidad, dentro de su jornada legal.
  11. Presentar por escrito anualmente al Consejo Académico y al Rector un informe de las actividades realizadas en la Unidad Regional durante el año anterior. El informe incluirá el avance en el ejercicio del presupuesto de egresos de la Unidad Regional, aprobado por la Junta Universitaria el año anterior.
  12. Integrar los anteproyectos de presupuesto correspondientes a la Unidad Regional para someterlos a consideración del Consejo Académico.
  13. Proponer al Consejo Académico de la Unidad Regional políticas de servicio social congruentes con las políticas generales de la Universidad.
  14. Proponer proyectos académicos interdisciplinarios.
  15. Integrar el anteproyecto de plan de desarrollo de la Unidad Regional, con base en los anteproyectos de las Divisiones y remitirlo al Rector para su integración al proyecto de Plan de Desarrollo Institucional.
  16. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS DIRECTORES DE DIVISIÓN

ARTÍCULO 33.- Para ser Director de División deberán cumplirse los requisitos señalados en el artículo 41 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 34.- Cuando la ausencia de un Director de División se prolongue por más de cuarenta y cinco días, el Consejo Académico analizará los motivos de la ausencia y la calificará. Si la considera definitiva, solicitará al Vicerrector que instrumente el procedimiento para la designación de Director de División para un período de cuatro años. Si no la considera definitiva, el Secretario Académico seguirá sustituyéndolo por un término total no mayor de noventa días, el que será improrrogable.

ARTÍCULO 35.- El Consejo Académico podrá calificar en cualquier momento la ausencia de un Director de División con el fin de determinar si es definitiva, si éste fuere el caso, el Vicerrector iniciará el procedimiento para sustituirlo.

ARTÍCULO 36.- Compete a los Directores de División, además de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica, lo siguiente:

  1. Promover y vigilar la buena marcha de los programas académicos de la División en la docencia, la investigación y la extensión y difusión de la cultura.
  2. Fomentar la colaboración entre los Departamentos de su División y con otras Divisiones para el cumplimiento de las funciones académicas de la Universidad y promover programas y proyectos académicos interdisciplinarios.
  3. Aprobar la programación de cursos de los programas de estudio de su División, a propuesta de los Coordinadores de Programa y con la participación de los Jefes de Departamento correspondientes.
  4. Conocer y apoyar la organización de eventos y programas de los Departamentos de la División que tiendan a elevar el nivel académico y mejorar el desempeño del personal académico.
  5. Nombrar o remover, con aprobación del Rector, al Secretario Académico de la División.
  6. Administrar los recursos asignados a la División a su cargo y vigilar su correcta aplicación.
  7. Vigilar el cumplimiento de las labores asignadas al personal administrativo y de servicios de la División.
  8. Integrar comisiones para impulsar el mejor cumplimiento de las actividades y funciones académicas correspondientes a la división.
  9. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que le comuniquen los órganos competentes.
  10. Gestionar y promover la concertación de contratos y convenios para la mejor vinculación de la Universidad con la sociedad.
  11. Planear las actividades y el desarrollo de la División de manera congruente con el Plan de Desarrollo Institucional.
  12. Promover y apoyar las actividades de servicio social.

SECCIÓN CUARTA
DE LOS JEFES DE DEPARTAMENTO

ARTÍCULO 37.- Para ocupar el puesto de Jefe de Departamento, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 38.- En las ausencias temporales del Jefe de Departamento sus funciones serán cubiertas por un profesor de tiempo completo designado por el Director de División.
Quien cubra las ausencias temporales deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 44 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 39.- Cuando la ausencia de un Jefe de Departamento se prolongue por más de cuarenta y cinco días, el Consejo Divisional analizará los motivos de la ausencia y la calificará. Si la considera definitiva, solicitará al Vicerrector que instrumente el procedimiento para la designación de Jefe de Departamento para un período de cuatro años. Si no la considera definitiva, quien haya estado cubriendo la ausencia seguirá sustituyéndolo por un término total no mayor de noventa días, el que será improrrogable.

ARTÍCULO 40.- El Consejo Divisional podrá calificar en cualquier momento la ausencia de un Jefe de Departamento con el fin de determinar si es definitiva; si éste fuere el caso, solicitará al Vicerrector que inicie el procedimiento para sustituirlo.

ARTÍCULO 41.- Cuando la Jefatura del Departamento esté vacante por cualquier causa, el Director de División nombrará un encargado en los términos del artículo 38 de este Estatuto mientras se desarrolla el procedimiento para la designación de un nuevo Jefe de Departamento.

ARTÍCULO 42.- Compete a los Jefes de Departamento, además de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica, lo siguiente:

  1. Proponer al Director de División medidas para el buen desarrollo de las actividades académicas y propiciar la colaboración con otros Departamentos.
  2. Someter al Consejo Divisional para su aprobación, por conducto del Director de División, los proyectos de investigación y de extensión y difusión de la cultura de alcance divisional que propongan las academias respectivas y, en su caso. los demás que surjan del Departamento.
  3. Registrar y dar seguimiento a los proyectos de investigación que realicen los miembros del Departamento.
  4. Asignar las cargas docentes al personal académico adscrito al Departamento, con base en las necesidades planteadas por los Directores de División, procurando el equilibrio entre investigación y docencia.
  5. Solicitar y registrar los proyectos y los planes anuales de trabajo de los miembros del personal académico adscritos al Departamento.
  6. Certificar las actividades académicas de los miembros del personal académico adscritos al Departamento, previa opinión del Presidente de Academia respectivo.
  7. Planear las actividades y el desarrollo del Departamento a su cargo de manera congruente con el Plan de Desarrollo Institucional.
  8. Promover programas de formación disciplinaria y pedagógica para los miembros del personal académico.
  9. Nombrar y remover a los Presidentes de Academia, auscultando previamente a los miembros de la Academia correspondiente.
  10. Coadyuvar con el Director de División en la programación de cursos, en lo que corresponda al servicio docente que presten los miembros del Departamento.
  11. Gestionar y promover la concertación de convenios y contratos con otras instituciones u organismos.
  12. Presentar justificadamente al Consejo Divisional, a través del Director de División, las necesidades de personal académico y administrativo del Departamento a su cargo, y presentar al Director de División la propuesta de presupuesto anual de ingresos y egresos.
  13. Administrar los recursos asignados a su Departamento y vigilar su correcta aplicación.
  14. Coadyuvar con el Director de División en el cumplimiento de los programas de servicio social.
  15. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que le comuniquen los órganos competentes.
  16. Informar anualmente por escrito al Consejo Divisional sobre las actividades y resultados obtenidos por el Departamento.
  17. Vigilar el cumplimiento de las labores asignadas al personal académico, administrativo y de servicios del Departamento.

CAPÍTULO IV
DE LAS INSTANCIAS DE APOYO SECCIÓN PRIMERA DEL SECRETARIO GENERAL ACADÉMICO

ARTÍCULO 43.- Para ser Secretario General Académico de la Universidad se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Rector, señalados en el artículo 24 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 44.- Compete al Secretario General Académico:

  1. Conducir las actividades de planeación y evaluación de los planes y programas académicos generales de la Universidad.
  2. Coordinar los programas generales de apoyo académico de la Universidad.
  3. Impulsar y coordinar los programas generales de preservación y difusión de la cultura, de vinculación y de prestación de servicios que ofrece la Universidad.
  4. Administrar los convenios de colaboración e intercambio académico establecidos entre la Universidad y otras instituciones.
  5. Promover y coordinar los programas generales de vinculación y educación continua de la Universidad.
  6. Promover y coordinar los programas generales para la superación académica de la planta docente y de investigación.
  7. Promover y coordinar los programas generales para la superación académica y la formación integral de los estudiantes.
  8. Integrar la información relativa al desempeño académico de los alumnos y del personal académico de la Universidad.
  9. Elaborar semestralmente un balance académico con los resultados de los programas académicos de la Universidad en relación con sus competencias.
  10. Informar anualmente por escrito al Rector de las actividades a su cargo.
  11. Realizar las funciones y actividades que el Rector le asigne por delegación.
  12. Fungir como Secretario Técnico del Consejo de Vinculación Social.
  13. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL SECRETARIO GENERAL ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 45.- Para ser Secretario General Administrativo se requiere:

  1. Tener nacionalidad mexicana.
  2. Poseer título profesional a nivel de licenciatura legalmente expedido o grado universitario superior a licenciatura.
  3. Tener más de treinta años de edad.
  4. Ser persona honorable, de reconocido prestigio y competencia profesional.

ARTÍCULO 46.- Compete al Secretario General Administrativo:

  1. Conducir las actividades administrativas generales de la Universidad, excepto aquellas que el Rector o este Estatuto asignen a otras instancias.
  2. Administrar los sistemas de ingreso y registro escolares.
  3. Representar al Rector en las relaciones laborales de la Universidad.
  4. Promover y coordinar los programas generales para el buen uso, mantenimiento y conservación de la planta física, los espacios de estudio y de trabajo y demás recursos materiales de la universidad.
  5. Promover y coordinar los programas generales para elevar la calidad y eficiencia de los servicios administrativos de la Universidad.
  6. Promover y coordinar los programas generales para la generación y captación de recursos económicos de la Universidad.
  7. Certificar los documentos oficiales de la Universidad que no correspondan a otras instancias.
  8. Firmar con el Rector las actas de examen profesional.
  9. Legalizar los documentos que acrediten revalidaciones o equivalencias de los estudios realizados en otras instituciones educativas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con el reglamento respectivo.
  10. Fungir como Secretario del Colegio Académico y administrar la oficina técnica del mismo.
  11. Certificar y publicar las informaciones del Colegio Académico y las que correspondan a sus funciones.
  12. Realizar las funciones y actividades que el Rector le asigne por delegación.
  13. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN TERCERA
DEL ABOGADO GENERAL

ARTÍCULO 47.- Para ser Abogado General de la Universidad se requiere:

  1. Tener nacionalidad mexicana.
  2. Tener más de treinta años de edad.
  3. Poseer título de Licenciado en Derecho.
  4. Tener experiencia profesional no menor de cinco años.
  5. Ser persona honorable, de reconocido prestigio y competencia profesional.

ARTÍCULO 48.- Compete al Abogado General:

  1. Representar a la Universidad en los asuntos que le asigne el Rector en materia jurídica.
  2. Asesorar a los titulares o miembros de los órganos e instancias de la universidad en materia legal y de consulta sobre interpretación de las legislaciones nacional, estatal y universitaria.
  3. Procurar el cumplimiento del orden jurídico de la Universidad.
  4. Asesorar al Colegio Académico en la elaboración de proyectos de normas y disposiciones de reglamentación de observancia general en la Universidad.
  5. Presidir el Consejo Jurídico.
  6. Promover la actualización permanente de la normatividad universitaria.
  7. Proponer a los órganos de la Universidad las medidas legales que considere apropiadas para el cumplimiento de sus competencias.
  8. Coordinar y mantener actualizado un sistema de documentación sobre normatividad universitaria.
  9. Registrar los convenios, contratos y demás instrumentos jurídicos que impliquen obligaciones y derechos para la Universidad frente a otras personas, físicas o morales.
  10. Cumplir con las actividades que le sean asignadas por el Rector.
  11. Informar anualmente por escrito al Rector de las actividades a su cargo.
  12. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN CUARTA
DEL TESORERO GENERAL

ARTÍCULO 49.- El Tesorero General es el encargado de administrar los recursos financieros de la Universidad de conformidad con las normas y disposiciones relativas.

ARTÍCULO 50.- Para ser Tesorero General de la Universidad se requiere:

  1. Ser mexicano por nacimiento.
  2. Tener no menos de treinta años.
  3. Tener como mínimo título profesional a nivel Licenciatura, con cinco años de experiencia en su ejercicio, cuando menos, que garanticen conocimientos financieros, administrativos y contables.
  4. Ser de reconocida capacidad y honorabilidad.

ARTÍCULO 51.- Son funciones del Tesorero General:

  1. Manejar y custodiar los fondos y valores provenientes de los recursos ordinarios y extraordinarios que por cualquier motivo posea o adquiera la Universidad.
  2. Tramitar el cobro de los subsidios federal y estatal otorgados a la Universidad y de otros recursos que se obtengan.
  3. Recaudar los fondos procedentes de los derechos y cuotas que por los diversos servicios de la institución deben cubrirse y cualquier otro ingreso por utilidades, intereses, dividendos, renta y aprovechamientos procedentes de los bienes muebles e inmuebles.
  4. Llevar el control y registro de los bienes patrimoniales y derechos sobre propiedad intelectual que integran el patrimonio de la Universidad.
  5. Autorizar los movimientos bancarios de los recursos de la Universidad.
  6. Cuidar el pago oportuno de sueldos y prestaciones al personal de la Universidad y de los compromisos que se generan con motivo del ejercicio presupuestal.
  7. Procurar y mantener la posición de solvencia y liquidez de la Universidad.
  8. Programar los financiamientos que requiera la institución para cumplir con las metas fijadas.
  9. Suscribir mancomunadamente con el Rector, o con quien éste designe, los cheques, títulos de crédito y demás documentos propios del manejo de fondos en Tesorería.
  10. Realizar los análisis necesarios respecto a las opciones más convenientes para invertir los recursos financieros de la Universidad y presentarlos al Rector para su decisión.
  11. Rendir diariamente al Rector la posición de los recursos en base a los ingresos y egresos.
  12. Participar en la formulación del proyecto de presupuesto anual de la Universidad.
  13. Asesorar a las autoridades y dependencias universitarias sobre los aspectos financieros, administrativos y contables del manejo de los recursos.
  14. Dirigir y supervisar el funcionamiento de los departamentos y áreas administrativas a su cargo.
  15. Administrar el presupuesto de ingresos y egresos de la dependencia a su cargo.
  16. Participar en el establecimiento de disposiciones para regular el manejo de los fondos, valores y bienes muebles e inmuebles de la Universidad.
  17. Realizar todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que le confieran los ordenamientos universitarios y las que le sean expresamente encomendadas por el Rector.

SECCIÓN QUINTA
DEL CONTRALOR GENERAL

ARTÍCULO 52.- El Contralor General es el encargado de supervisar y controlar el ejercicio del gasto de la Institución, de conformidad con el presupuesto anual de ingresos y egresos aprobado en forma definitiva por la Junta Universitaria, con la normatividad universitaria y con las disposiciones técnicas y normas generales aplicables.

ARTÍCULO 53.- Para la vigencia del nombramiento del Contralor General se aplicará lo que señala el artículo 74 de la Ley Orgánica para otros funcionarios.

ARTÍCULO 54.- Para ser Contralor General se requiere:

  1. Ser mexicano por nacimiento.
  2. Tener no menos de treinta años de edad.
  3. Tener título profesional legalmente expedido y al menos cinco años de ejercicio profesional, que garanticen conocimientos financieros, administrativos y contables.
  4. Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional.

ARTÍCULO 55.- Son funciones del Contralor General las siguientes:

  1. Llevar el control del ejercicio del gasto de las diversas unidades presupuestales de la Universidad y supervisar y vigilar que el gasto se realice de conformidad con las partidas autorizadas para el ejercicio correspondiente y conforme a la normatividad y las políticas relativas.
  2. Llevar el control de la documentación para la comprobación de los egresos correspondientes a las diversas unidades presupuestales y vigilar que dicha documentación reúna los requisitos que establece la normatividad aplicable.
  3. Proponer al Rector sistemas y procedimientos de control en materia de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados con los bienes de la Universidad.
  4. Establecer los sistemas contables que permitan llevar el control del ejercicio del gasto de las unidades presupuestales e informar mensualmente a éstas del estado que guardan sus respectivos ejercicios presupuestales.
  5. Registrar veraz y oportunamente las operaciones contables y formular los estados financieros y la información analítica que requieran las autoridades universitarias.
  6. Presentar al Rector, cuando éste lo solicite, un informe de la situación financiera y del ejercicio del gasto de la institución.
  7. Preparar el informe anual de estados financieros que el Rector presentará al Colegio Académico, según lo establece la fracción XI del artículo 25 de la Ley Orgánica.
  8. Asesorar y apoyar a las autoridades y dependencias universitarias sobre los aspectos administrativos y contables y colaborar para que realicen sus ejercicios presupuestales con agilidad y eficiencia.
  9. Dirigir y supervisar el funcionamiento de las áreas y departamentos a su cargo.
  10. Realizar todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que le confieran los ordenamientos universitarios y las que le sean expresamente encomendadas por el Rector.

SECCIÓN SEXTA
DEL AUDITOR INTERNO

ARTÍCULO 56.- El Auditor Interno es el encargado de supervisar el manejo de fondos y valores, procedimientos y operaciones contables de la Universidad. El Auditor Interno durará en su cargo cuatro años.

ARTÍCULO 57.- Para ser Auditor Interno se requiere:

  1. Ser mexicano por nacimiento.
  2. Ser mayor de treinta años de edad.
  3. Tener título profesional de Contador Público, con cinco años de experiencia profesional en las áreas de auditoría y contabilidad.
  4. Ser de reconocida capacidad y honorabilidad.

ARTÍCULO 58.- Son funciones del Auditor Interno:

  1. Vigilar el manejo de fondos y valores, debiendo informar directa y periódicamente al Rector y a la Junta Universitaria.
  2. Vigilar los sistemas y procedimientos contables, así como el registro de todas las operaciones financieras y presupuestales de la Universidad, proponiendo los ajustes y reclasificaciones necesarias para dar claridad y eficiencia al ejercicio presupuestal.
  3. Vigilar la ejecución del presupuesto aprobado y que la aplicación de los recursos de la Universidad se lleve a cabo con honradez, eficacia y eficiencia.
  4. Realizar auditorías periódicas y especiales, conforme a los programas aprobados, a las diferentes dependencias de la Universidad, informando al Rector y a la Junta Universitaria.
  5. Vigilar que se dé cumplimiento a las disposiciones fiscales vigentes que afecten a la institución corno contribuyente o retenedor.
  6. Verificar que el pago de sueldos al personal de la Universidad se ajuste a las partidas correspondientes del presupuesto.
  7. Intervenir en la recepción de las nuevas obras e instalaciones que se incorporen al patrimonio de la Universidad.
  8. Intervenir en los casos que se cambie la situación de los bienes inmuebles o de activo fijo del patrimonio universitario.
  9. Participar en el establecimiento de sistemas y procedimientos para el registro oportuno y adecuado de las transacciones.
  10. Supervisar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
  11. Manejar el Presupuesto de egresos de la dependencia a su cargo.
  12. Realizar todas aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que le confieran los ordenamientos universitarios y las que le sean expresamente encomendadas por el Rector o la Junta Universitaria.

SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS SECRETARIOS DE UNIDAD REGIONAL

ARTÍCULO 59.- Para ser Secretario de Unidad Regional es necesario cumplir los requisitos señalados en el artículo 45 de este Estatuto.

ARTÍCULO 60.- Compete al Secretario de Unidad Regional:

  1. Conducir las actividades administrativas de la Unidad Regional, excepto aquellas que el Vicerrector asigne a otros funcionarios.
  2. Coordinar en forma permanente las dependencias de la Vicerrectoría.
  3. Resolver sobre los problemas administrativos que se generen en la operación de los planes y programas académicos de la Unidad.
  4. Certificar los documentos oficiales de la Unidad Regional.
  5. Coordinar las relaciones de la administración de la Unidad con las de las Divisiones.
  6. Fungir como Secretario del Consejo Académico de la Unidad Regional y administrar la oficina técnica del mismo.
  7. Representar al Vicerrector en la administración de las relaciones de trabajo con el personal adscrito a la Unidad Regional correspondiente.
  8. Certificar y publicar las informaciones del Consejo Académico y las que correspondan a sus funciones.
  9. Informar por escrito anualmente al Vicerrector de las actividades a su cargo.
  10. Realizar las funciones y actividades que le asigne el Vicerrector.
  11. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN OCTAVA
DE LOS SECRETARIOS ACADEMICOS DE DIVISIÓN

ARTÍCULO 61.- Para ser Secretario Académico de División se requiere:

  1. Tener nacionalidad mexicana.
  2. Poseer título profesional a nivel de licenciatura en el área de conocimientos correspondiente a la División.
  3. Tener más de treinta años de edad.
  4. Tener una experiencia mínima de tres años en investigación y docencia a nivel superior.
  5. Ser persona honorable y de reconocida competencia en su profesión.

ARTÍCULO 62.- Compete al Secretario Académico de División:

  1. Colaborar con el Director de División en las actividades de planeación, evaluación y apoyo académico de la División.
  2. Servir de conducto y enlace de la División con las demás instancias y dependencias de control escolar.
  3. Realizar tareas de enlace y coordinación de las actividades que se efectúan entre los Departamentos y las instancias administrativas de la Unidad Regional.
  4. Fungir como Secretario del Consejo Divisional.
  5. Reunir y tramitar la información académica relativa a los alumnos y personal académico de la División y, en su caso, proporcionar la información a los órganos e instancias que la soliciten.
  6. Certificar y publicar las informaciones del Consejo Divisional y las que correspondan a sus funciones.
  7. Informar por escrito anualmente al Director de División de las actividades a su cargo.
  8. Realizar las funciones y actividades que le asigne por delegación el Director de División.
  9. Proporcionar a las comisiones dictaminadoras del personal académico la información relativa a los planes y programas académicos de la División.
  10. Llevar el archivo de la producción académica de la División.
  11. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN NOVENA
DE LOS COORDINADORES DE PROGRAMA DE ESTUDIOS DE LICENCIATURA O DE POSGRADO

ARTÍCULO 63.- Para ser Coordinador de Programa de Estudios de Licenciatura o de Posgrado se requiere:

  1. Poseer título o grado igual o superior al que ofrece el programa de estudios a su cargo.
  2. Tener amplia experiencia en el área del programa que coordina.
  3. Ser miembro del personal académico de carrera de tiempo completo y de carácter indeterminado.

ARTÍCULO 64.- Compete a los Coordinadores de Programa de Estudios de Licenciatura o de Posgrado:

  1. Coadyuvar con el Director de División y los Jefes de Departamento correspondientes en la determinación de necesidades de docencia para el desarrollo y operación del programa de estudios a su cargo.
  2. Coadyuvar con el Director de División en la formulación de la programación de cursos, talleres, laboratorios, prácticas y asesorías correspondientes al programa a su cargo.
  3. Acordar con el Director de División y los Jefes de Departamento correspondientes las medidas necesarias para apoyar el funcionamiento del programa a su cargo.
  4. Gestionar ante quien corresponda, con el apoyo del Secretario Académico de la División cuando sea necesario, la solución de las cuestiones que surjan respecto del desarrollo y operación del programa a su cargo.
  5. Presentar al Director de División las necesidades de infraestructura del programa a su cargo.
  6. Orientar a los alumnos inscritos en el programa a su cargo e informar sobre las condiciones, tiempo y lugar en que los profesores presten asesoría.
  7. Procurar la continuidad y calidad del proceso educativo en su conjunto según los lineamientos del plan de estudios correspondiente.
  8. Integrar la información pertinente del programa de estudios para propósitos de su difusión, tanto al interior como al exterior de la Universidad.
  9. Informar por escrito anualmente al Director de División y a los Jefes de Departamento correspondientes sobre las actividades conferidas a su cargo.
  10. Dictaminar sobre la procedencia de revalidación de estudios relacionados con el programa a su cargo.
  11. Promover cursos de información y orientación sobre el programa de estudios a su cargo.
  12. Coadyuvar con el Director de División y los Jefes de Departamento correspondientes en la promoción de actividades y programas para mejorar el aprovechamiento escolar, la eficiencia terminal y el índice de titulación de los estudiantes del programa a su cargo.
  13. Coadyuvar con el Director de División y los Jefes de Departamento correspondientes en las actividades de diseño y revisión de los planes y programas de estudio.
  14. Coadyuvar con el Director de División en la organización y evaluación de los programas de servicio social.
  15. Emitir opinión sobre el desempeño del personal que atiende los cursos y actividades del programa a su cargo, así como del desempeño académico de los estudiantes inscritos en el mismo.
  16. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN DÉCIMA
DE LOS PRESIDENTES DE ACADEMIA

ARTÍCULO 65.- EI Presidente de Academia, como líder académico, deberá:

  1. Tener categoría de titular o en su defecto la máxima categoría y nivel en la Academia correspondiente.
  2. Poseer amplia experiencia en investigación.
  3. Ser miembro del personal académico de carrera, de tiempo completo y de carácter indeterminado.

ARTÍCULO 66.- Compete a los Presidentes de Academia:

  1. Organizar y promover investigaciones, publicaciones y eventos académicos de la Academia a su cargo.
  2. Proponer al Jefe de Departamento la distribución de las cargas docentes de los miembros de la Academia a su cargo teniendo en cuenta la investigación que estén realizando y las necesidades de los programas de estudio.
  3. Formular y presentar al Jefe de Departamento el plan anual de actividades de la Academia a su cargo. Este plan se elaborará considerando los programas de actividades académicas de los miembros de la Academia.
  4. Promover la participación de estudiantes en labores de investigación.
  5. Informar al Jefe de Departamento sobre las necesidades de personal de la Academia.
  6. Mantener la comunicación con los presidentes de otras academias con el fin de conocer sus programas y establecer las interacciones pertinentes.
  7. Ejercer las demás atribuciones que le confieran las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DE LAS COMISIONES ACADÉMICAS DEPARTAMENTALES Y LOS COMITES DE EVALUACIÓN

ARTÍCULO 67.- Los Jefes de Departamento integrarán comisiones académicas consultivas en las que participará con carácter honorario el personal académico adscrito al Departamento. El desempeño en ellas se considerará parte del trabajo académico habitual.

ARTÍCULO 68.- Las comisiones informarán al jefe del Departamento los resultados de sus actividades y propondrán las medidas que estimen conducentes.

ARTÍCULO 69.- Las comisiones académicas departamentales podrán ser:

  1. De investigación.
  2. De formación de personal académico.
  3. De revisión de los programas de estudio.
  4. Las demás que sean necesarias.

ARTÍCULO 70.- Los comités de evaluación de los programas de estudio de licenciatura o de posgrado serán designados por el Consejo Divisional al cual esté adscrito el programa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica, y en su integración se procurará la participación de personal académico externo de reconocido prestigio en el área correspondiente.

ARTÍCULO 71.- Compete a los comités de evaluación de programas de estudio de licenciatura o de posgrado:

  1. Presentar semestralmente al Consejo Divisional informes de evaluación sobre las actividades y resultados del programa.
  2. Proponer mecanismos para la evaluación del desempeño docente del personal académico que presta servicios al programa.
  3. Proponer mecanismos para la evaluación del aprovechamiento y desempeño general de los alumnos inscritos en el programa.
  4. Proponer al Consejo Divisional medidas para mejorar el funcionamiento del programa.

Título Tercero

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS ACADÉMICOS Y DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 72.- Se consideran órganos colegiados académicos:

  1. El Colegio Académico.
  2. Los Consejos Académicos.
  3. Los Consejos Divisionales.

ARTÍCULO 73.-Los integrantes de los órganos colegiados académicos son:

  1. Órganos personales.
  2. Representantes propietarios.

ARTÍCULO 74.- El Secretario General Administrativo, los Secretarios de Unidad y los Secretarios Académicos de División fungirán como secretarios del Colegio Académico, de los Consejos Académicos y de los Consejos Divisionales, respectivamente, en los que tendrán voz, pero no voto.

ARTÍCULO 75.- La calidad de miembro representante de los órganos colegiados académicos será honorífica, personal e intransferible.

ARTÍCULO 76.- Por cada miembro representante propietario se elegirá un suplente quien, en ausencia de aquél, tendrá los mismos derechos y obligaciones en la sesión correspondiente.

ARTÍCULO 77.- Quienes inicien una sesión, sean los propietarios, los suplentes o los sustitutos, no podrán ser sustituidos o suplidos, respectivamente, durante el desarrollo de la misma, salvo cuando se trate del Presidente o del Secretario del órgano colegiado académico.

ARTÍCULO 78.- Los representantes propietarios ante los órganos colegiados académicos serán reemplazados en los siguientes casos:

  1. Cuando dejen de satisfacer alguno de los requisitos exigidos para ser representante.
  2. Cuando dejen de prestar sus servicios a la Universidad por cualquier causa.
  3. Cuando dejen de asistir, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas o a cinco no consecutivas.

ARTÍCULO 79.- Cuando los representantes propietarios dejen de serlo por cualquier causa, serán reemplazados por sus respectivos suplentes en lo que resta del período.

De no haber suplente, se procederá a convocar a elección extraordinaria de representantes propietario y suplente en los términos de las disposiciones relativas, a fin de cubrir las vacantes por lo que reste del período.

No procederá la elección extraordinaria cuando la vacante se produzca dentro del último semestre del período del órgano colegiado académico respectivo, salvo cuando exista imposibilidad de quórum.

ARTÍCULO 80.- El Colegio Académico sólo funcionará legalmente en pleno cuando sea presidido por el Rector o por quien lo supla en términos de la Ley Orgánica, con un quórum de la mitad más uno de sus miembros.
Cuando el único asunto a tratar requiera para su acuerdo de una mayoría especial, el quórum para instalar la sesión del Colegio Académico será la mayoría especial requerida.

ARTÍCULO 81.- El Rector, en su calidad de Presidente del Colegio Académico, será sustituido en sus ausencias temporales por el Secretario General Académico. Los Presidentes de los Consejos Académicos y Consejos Divisionales serán sustituidos en sus faltas temporales por el Secretario de Unidad y el Secretario Académico de División, respectivamente.

ARTÍCULO 82.- En caso de ausencia de los Secretarios de los órganos colegiados académicos, o cuando éstos sustituyan a los Presidentes, se elegirá de entre sus miembros a un prosecretario, quien conservará su derecho a voto y fungirá como tal en tanto dure la ausencia en la sesión respectiva.

ARTÍCULO 83.- Los Vicerrectores y los Directores de División, cuando no tengan carácter de Presidentes del órgano, serán sustituidos en las sesiones a las que no asistan por los Secretarios de Unidad y por los Secretarios Académicos de División, respectivamente.

ARTÍCULO 84.- Los Jefes de Departamento podrán designar por escrito ante el órgano colegiado académico de que se trate, a un miembro del personal académico de carrera de tiempo completo y carácter indeterminado del Departamento para que lo sustituya con derecho a voz y a voto, para aquellos casos en que no puedan asistir a la sesión correspondiente.

CAPÍTULO II
DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES

ARTÍCULO 85.- La elección de los representantes ante los órganos colegiados académicos se realizará conforme a lo que establecen la Ley Orgánica y este Estatuto.

Los comicios se celebrarán en los últimos tres meses del año que corresponda, durante el período de clases y dentro del horario de labores, en las instalaciones de la Unidad Regional correspondiente. La convocatoria será publicada durante el período de clases cuando menos con quince días naturales de anticipación a la fecha en que deban celebrarse las votaciones. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos será motivo de nulidad de la elección, la cual sólo podrá ser declarada por el órgano colegiado académico correspondiente.

ARTÍCULO 86.- Son cuerpos electorales:

  1. Los Consejos Académicos.
  2. Los Consejos Divisionales.
  3. Las comisiones electorales.
  4. Las funciones electorales constituyen cargos irrenunciables, salvo por causa fundada que calificará el órgano colegiado académico correspondiente.

ARTÍCULO 87.- Cada Consejo Académico y Divisional constituirá una comisión electoral de entre sus miembros, debiendo incluir representantes de los distintos sectores que lo conforman.

Las comisiones electorales se regirán por lo establecido en el presente capítulo.

ARTÍCULO 88.- Corresponde a los Consejos Académicos y Divisionales:

  1. Elegir a los integrantes de su comisión electoral.
  2. Convocar a elecciones incluso en la hipótesis del último párrafo del artículo 79 de este Estatuto.
  3. Hacer la declaración de los candidatos electos.
  4. Dictar las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 89.- Corresponde a las comisiones electorales:

  1. Publicar la convocatoria autorizada por el órgano colegiado académico correspondiente.
  2. Publicar las listas electorales.
  3. Registrar, en su caso, a los candidatos.
  4. Elaborar las cédulas de votación.
  5. Inspeccionar, sellar, custodiar y abrir las urnas.
  6. Computar los votos.
  7. Resolver en primera y única instancia, acerca de los recursos e irregularidades que se planteen, a menos que un tercio de lo integrantes de la comisión electoral no estuviese de acuerdo, en cuyo caso pasaría al órgano colegiado académico correspondiente para que resuelva en definitiva.
  8. Comunicar al órgano colegiado académico correspondiente los resultados de la elección.
  9. Publicar los resultados.
  10. Realizar las demás actividades que le asigne el órgano colegiado académico correspondiente.

ARTÍCULO 90.- Las comisiones electorales funcionarán con más de la mitad de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán válidamente por el voto de la mayoría simple de los presentes, salvo lo señalado en la fracción Vll del artículo 89 de este Estatuto.

En su primera sesión, las comisiones electorales elegirán a su Presidente.

ARTÍCULO 91.- La convocatoria deberá contener:

  1. Los nombres de los integrantes de la comisión electoral respectiva y el lugar, dentro de la Unidad, en el que recibirá para los efectos que correspondan.
  2. La fecha, el lugar y el horario de las elecciones.
  3. Los requisitos para ser representante ante el órgano colegiado académico correspondiente,
  4. Los requisitos para votar.
  5. Las modalidades de la elección.
  6. La fecha, el lugar y la hora en que realizará el cómputo de los votos.
  7. El plazo para dar a conocer los resultados y el procedimiento para la presentación y resolución de los recursos.

La convocatoria será firmada, cuando menos, por el Presidente del órgano colegiado y por el Presidente de la comisión electoral.

ARTÍCULO 92.- Para votar en la elección de representantes ante los órganos colegiados académicos se requerirá:

  1. En la del personal académico, formar parte del personal académico del Departamento en el cual se votará.
  2. En la de los alumnos, estar inscrito como alumno de la Universidad, en el ciclo lectivo en que se realice la votación. La adscripción de los alumnos a los Departamentos para efectos de votación, se hará en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica. Si hubiera varios planes de estudio que recibieran por un mismo Departamento la mayor parte del servicio docente que requieren, los alumnos inscritos en esos planes se integrarán para efectos de votación al sector estudiantil asignado a ese Departamento, para efectos electorales.
  3. En la de los trabajadores administrativos y de servicios, estar contratado como trabajador de base y estar adscrito a la Unidad Regional en que se votará.

ARTÍCULO 93.- Podrán votar aquellos miembros de la comunidad universitaria que aparezcan en las listas electorales y acrediten su identidad al momento de la votación. Sólo se votará en un sector de la comunidad universitaria de acuerdo a las reglas siguientes:

  1. Los estudiantes inscritos votarán en el sector de los alumnos siempre y cuando no pertenezcan al personal académico, ni al personal administrativo y de servicios.
  2. El personal académico, aun en el caso de estar inscrito como alumno o ser trabajador administrativo y de servicios de la Universidad, votará en el sector del personal académico.
  3. El personal administrativo que no forma parte del personal académico, aún en el caso de estar inscrito en la Universidad como alumno, votará en el sector del personal administrativo.

ARTÍCULO 94.- La comisión electoral se mantendrá en reunión permanente el día fijado para las elecciones.

ARTÍCULO 95.- La comisión electoral levantará un acta general de las elecciones que deberá contener:

  1. Fecha, lugar y hora en que se hubiese constituido.
  2. Nombres de los integrantes.
  3. Constancia de la inspección y sellado de las urnas respectivas.
  4. Relación de cada uno de los recursos planteados, que incluirá:
    1. Indicación de la elección en la que se presentó.
    2. Nombre y datos del recurrente.
    3. Día y hora de la presentación.
    4. Escrito del recurso firmado por el recurrente.
    5. Resolución adoptada y motivación de la misma.
  5. El cómputo de los votos.
  6. Los resultados definitivos, y
  7. Cualquier irregularidad u otro dato de interés sobre el desarrollo de las elecciones. El acta será firmada por el Presidente y los miembros de la comisión electoral que se hallaren presentes al momento de levantarla.

ARTÍCULO 96.- Los recursos sobre los actos u omisiones efectuados a partir de la publicación de la convocatoria y hasta la hora del cierre de las votaciones, se podrán plantear desde el momento en que se realiza la publicación y hasta una hora después del cierre de las votaciones.

ARTÍCULO 97.- Al término del cómputo de los votos, la comisión electoral hará la declaración de los resultados obtenidos.

Los recursos sobre actos u omisiones efectuadas durante el cómputo, se podrán plantear durante el día hábil siguiente a partir de dicha declaración.

ARTÍCULO 98.- Los actos u omisiones efectuados en contra de lo señalado en los artículos 92 y 93 que no sean recurridos en los plazos fijados, se entienden consentidos para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 99.- La comisión electoral efectuará el cómputo de los votos en reunión pública en el lugar, fecha y hora previstos en la convocatoria.

ARTÍCULO 100.- La comisión electoral publicará y comunicará los resultados de las elecciones al órgano colegiado académico correspondiente, en un plazo que no excederá de tres días hábiles a partir de la fecha en que se realice el cómputo de los votos.

ARTÍCULO 101.- Cuando las elecciones no sean por planillas, se tendrá por electo como suplente al candidato que obtenga el segundo lugar en la elección respectiva.

ARTÍCULO 102.- En caso de empate en alguna elección, la comisión electoral convocará, simultáneamente a la publicación de los resultados, a una nueva votación que deberá tener lugar dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de dicha publicación.
A esta nueva votación se presentarán únicamente las planillas o los candidatos que hubieren empatado en primero o segundo lugar, según sea el caso.

ARTÍCULO 103.- Los órganos colegiados académicos respectivos harán la declaración de los candidatos electos, en la primera sesión que se celebre a partir de la comunicación de los resultados de las elecciones.

ARTÍCULO 104.- Los órganos colegiados académicos se instalarán cada dos años, en sesión convocada para tal efecto, en la que rendirán protesta sus integrantes. La instalación se realizará dentro de los primeros dos meses del año respectivo, salvo el Colegio Académico que deberá quedar instalado dentro de los tres primeros meses del año a que corresponda su renovación.

ARTÍCULO 105.- La acreditación de los representantes propietarios por parte del personal académico, de los alumnos y de los trabajadores administrativos y de servicios ante el Colegio Académico, deberá realizarse de la siguiente forma:

  1. El Consejo Académico de la Unidad Regional notificará al Colegio Académico los nombres de los representantes electos.
  2. La acreditación deberá realizarse en sesión del Colegio Académico convocada conforme a los ordenamientos legales y cuyo orden del día incluya explícitamente ese punto.
  3. La acreditación se formalizará mediante la toma de protesta del cargo por parte del Presidente del Colegio.

CAPÍTULO III
DE LAS SESIONES

ARTÍCULO 106.- Los órganos colegiados académicos sesionarán por lo menos dos veces por semestre lectivo, salvo el caso de los Consejos Divisionales que sesionarán por lo menos tres veces durante cada semestre.

ARTÍCULO 107.- Los órganos colegiados académicos sesionarán en las instalaciones de la Universidad, salvo causa de fuerza mayor.

ARTÍCULO 108.- Las sesiones serán convocadas por el Presidente del órgano colegiado académico respectivo, cuando lo considere conveniente o cuando así lo solicite más de la tercera parte de sus miembros.
En el segundo caso, el Presidente convocará a una sesión que se efectuará dentro de los veinte días siguientes.

ARTÍCULO 109.- Las convocatorias para la realización de una sesión de los órganos colegiados académicos se harán por escrito y contendrán las indicaciones del lugar, fecha y hora en que se celebrará la sesión, así como el orden del día propuesto e irán acompañadas, en su caso, de la documentación correspondiente.

Se notificará a los miembros en sus domicilios registrados en la Secretaría de cada uno de los órganos colegiados académicos con cinco días hábiles de anticipación, por lo menos, salvo cuando se trate de asuntos urgentes.

ARTÍCULO 110.- Para poder sesionar se requerirá la presencia de más de la mitad del total de los miembros que integran el órgano colegiado académico. Será necesaria la presencia del Presidente de dicho órgano.

El Presidente podrá declarar la inexistencia del quórum una vez transcurrido quince minutos contados a partir de la hora convocada.

ARTÍCULO 111.- En caso de que sea necesario hacer una segunda convocatoria por no haberse celebrado la sesión en la fecha primeramente convocada, el plazo de notificación será, al menos, de dos días hábiles de anticipación y se podrá omitir la remisión de documentos.

ARTÍCULO 112.- Las sesiones de los órganos colegiados académicos se llevarán a cabo de acuerdo con el orden siguiente:

  1. Comprobación de asistencia y verificación del quórum requerido.
  2. Aprobación del orden del día.
  3. Aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior.
  4. Desahogo de los asuntos programados conforme al orden del día.

ARTÍCULO 113.- El Presidente de cada órgano colegiado académico tendrá las facultades necesarias para conducir las sesiones, de tal manera que las intervenciones de los participantes se desarrollen en orden, con precisión y fluidez.

ARTÍCULO 114.- Para las resoluciones de los órganos colegiados académicos en ningún caso se tomarán en cuenta los votos de los miembros ausentes.

ARTÍCULO 115.- Las votaciones podrán ser nominales, económicas o secretas. Serán secretas en los casos de elecciones, designaciones, nombramientos y remociones que sean de la competencia de cada uno de los órganos colegiados académicos, excepción hecha de la elección de miembros para integrar comisiones.

Serán también secretas cuando así lo solicite cualquiera de los miembros presentes del órgano colegiado académico respectivo.

ARTÍCULO 116.- Las sesiones tendrán una duración máxima de tres horas a menos que el órgano colegiado académico correspondiente decida continuarlas. En todo caso la duración total de una reunión no deberá exceder de cinco horas efectivas de trabajo; si al término de la reunión no se hubiere desahogado el orden del día, los presentes fijarán fecha y hora para la reanudación de la sesión en reunión posterior.

ARTÍCULO 117.- De cada sesión se levantará un acta sobre los puntos tratados relativos al orden del día, así como de los acuerdos adoptados. Las actas serán aprobadas, en su caso, al término de la sesión o al inicio de la siguiente, asentándose en un legajo foliado que a tal efecto llevará la Secretaria de cada órgano colegiado académico y serán firmadas por el Presidente y el Secretario correspondientes.

ARTÍCULO 118.- Corresponde a los Secretarios de los órganos colegiados académicos:

  1. Notificar las convocatorias y hacer llegar los documentos relativos al desahogo del orden del día.
  2. Certificar que haya quórum, una vez pasada la lista de asistencia.
  3. Realizar el cómputo de los votos emitidos.
  4. Llevar el registro de asistencia de los miembros del órgano Académico correspondiente.
  5. Levantar las actas.
  6. Comunicar oportunamente los acuerdos adoptados en cada sesión.
  7. Ejercer las demás atribuciones que les confiera este ordenamiento y otras normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad.

ARTÍCULO 119.- Los Secretarios de los órganos colegiados académicos procurarán atender, en su caso, las solicitudes de apoyo que presenten los integrantes de los órganos colegiados para el cumplimiento de sus funciones, dentro de las posibilidades de la institución.

ARTÍCULO 120.- Con motivo de la elección y acreditación de representantes ante el Colegio Académico, el Secretario de dicho órgano revisará que estén en debido orden los expedientes y la documentación relativa que al efecto le hayan remitido los presidentes de los Consejos Académicos.

CAPÍTULO IV
DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 121.- Los órganos colegiados académicos podrán integrar comisiones de entre sus miembros así como nombrar los asesores técnicos necesarios para el tratamiento de un asunto específico, señalándose expresamente el tiempo durante el cual desempeñarán sus funciones.

ARTÍCULO 122.- Sólo se podrán proponer como integrantes de las comisiones a los miembros del órgano colegiado académico presentes en la sesión, o a los ausentes en la misma que hayan manifestado su aceptación por escrito.

Los suplentes y los sustitutos ante los órganos colegiados académicos no podrán ser designados como integrantes de las comisiones.

ARTÍCULO 123.- Los miembros de los órganos colegiados académicos podrán excusarse de formar parte de las comisiones, pero no podrán renunciar a las mismas una vez que hayan sido designados.

ARTÍCULO 124.- Al integrar las comisiones, los órganos colegiados académicos tratarán de que en ellas participen los órganos personales y se encuentren representados los sectores que lo integran, de conformidad con el asunto materia de la comisión.

ARTÍCULO 125.- Las comisiones de los Consejos Académicos y del Colegio Académico podrán tener un máximo de 7 integrantes y de 4 asesores técnicos. Las de los Consejos Divisionales, un máximo de 5 integrantes y 3 asesores técnicos.

ARTÍCULO 126.- Los asesores técnicos deberán gozar de reconocido prestigio y competencia en el tema de estudio de la comisión y serán designados en la misma sesión en la que se integre la comisión. Las comisiones podrán solicitar a los órganos colegiados, cuando así lo estimen conveniente, la incorporación de nuevos asesores.

ARTÍCULO 127.- Las reuniones de las comisiones serán privadas, a menos que el órgano colegiado correspondiente decida que sean públicas, así como las modalidades respectivas.

ARTÍCULO 128.- La primera reunión de las comisiones se llevará a cabo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de terminación de la sesión del órgano colegiado en que fueron integradas. Los integrantes y los asesores serán citados por el Secretario del órgano colegiado académico por lo menos con 3 días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión.

ARTÍCULO 129.- Las comisiones se reunirán con la frecuencia que su trabajo lo demande y funcionarán válidamente por lo menos con la mitad de sus integrantes.

ARTÍCULO 130.- Los Secretarios de los órganos colegiados académicos fungirán como coordinadores de las comisiones y tendrán las facultades necesarias para conducir las reuniones.

En ausencia del Secretario del órgano colegiado académico, los integrantes presentes elegirán al Coordinador.

ARTÍCULO 131.- El Coordinador podrá declarar la inexistencia de quórum una vez transcurridos quince minutos a partir de la hora citada.

ARTÍCULO 132.- Las resoluciones de las comisiones se adoptarán válidamente por el voto de la mayoría de los integrantes presentes y se asentarán en los registros que para tales efectos lleve la Secretaría del órgano colegiado académico.
Quienes voten en disidencia podrán expresar sus votos particulares en el propio dictamen.

ARTÍCULO 133.- Los integrantes de las comisiones tendrán derecho a voz y a voto. En ningún caso se tomarán en cuenta los votos de los miembros ausentes. Los asesores tendrán derecho a voz pero no a voto.

ARTÍCULO 134.-
Las ausencias en las comisiones, motivadas por ausencias definitivas al órgano colegiado académico, serán cubiertas por quien ocupe el cargo o la representación correspondiente. En su defecto, el órgano colegiado académico designará un nuevo integrante de la comisión.

ARTÍCULO 135.- Los integrantes de las comisiones serán reemplazados de las mismas cuando dejen de asistir a tres reuniones consecutivas o a cinco no consecutivas. Los Secretarios de los órganos colegiados académicos comunicarán esta situación a quienes tengan que ser reemplazados y al órgano colegiado correspondiente para que se realicen las designaciones en sustitución.

ARTÍCULO 136.- Las comisiones rendirán su dictamen dentro del plazo otorgado por el órgano colegiado académico. Este plazo será prorrogable siempre que existan causas que lo justifiquen. La prórroga será sometida a la consideración y en su caso a la aprobación del órgano colegiado académico.

ARTÍCULO 137.- Los dictámenes de las comisiones se expondrán ampliamente a la comunidad universitaria en los casos en que así lo decida el órgano colegiado académico.

ARTÍCULO 138.- Las comisiones serán disueltas por el órgano colegiado académico en los siguientes casos:

  1. Por conclusión del trabajo asignado.
  2. Por incumplimiento del mandato.
  3. Por vencimiento de] plazo.
  4. Por no reunirse en tres ocasiones consecutivas o en cinco no consecutivas.
  5. Por desaparecer el motivo o por no existir la materia que originó el mandato.
  6. Por cualquier causa que determine el órgano colegiado académico.

CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS

ARTÍCULO 139.- Los miembros designados del Consejo Jurídico y del Consejo de Vinculación Social durarán en su encargo cuatro años y podrán ser reelectos por una sola vez.

Título Cuarto

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS Y DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS

ARTÍCULO 140.- Los titulares de los órganos de la Universidad podrán ser removidos cuando ocurran en faltas graves en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 141.- Son faltas graves, para los efectos de la responsabilidad de los titulares de los órganos universitarios, las siguientes:

  1. Utilizar el patrimonio de la Universidad para fines distintos a los destinados legalmente.
  2. Incumplir reiteradamente con las funciones que les han sido atribuidas o abandonar las mismas.
  3. Falsificar certificados u otros documentos oficiales.
  4. Aprovechar indebidamente el ejercicio de las funciones que les confiere la Ley Orgánica o este Estatuto para satisfacer intereses propios o ajenos.

ARTÍCULO 142.- Los titulares de los órganos podrán ser removidos cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos señalados para ser designados órganos personales de la Universidad.

ARTÍCULO 143.- Las sanciones previstas en este estatuto se aplicarán sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación ordinaria.

ARTÍCULO 144.- El Rector y los Vicerrectores serán removidos por la Junta Universitaria, de conformidad con los artículos 18 fracción I y 25 fracción VI de la Ley Orgánica.
La resolución pronunciada por la Junta Universitaria no será recurrible.

ARTÍCULO 145.- El Consejo Académico sesionará en forma especial para conocer y resolver sobre las remociones de los Directores de División, a quienes se les otorgará un plazo de diez días hábiles para que presenten pruebas y alegatos, transcurrido el cual el Consejo Académico dictará resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 146.- La resolución dictada podrá ser revisada por el Colegio Académico sólo en cuanto a violaciones del procedimiento seguido y para el único efecto de que el Consejo Académico proceda a reponer el procedimiento y dicte la resolución correspondiente. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

ARTÍCULO 147.- El Consejo Divisional sesionará en forma especial para conocer y resolver sobre las remociones de Jefes de Departamento, a quienes se les dará un plazo de diez días hábiles para que presenten pruebas y alegatos, transcurrido el cual el Consejo Divisional dictará resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 148.- La resolución a que se refiere el artículo anterior podrá ser revisada por el Consejo Académico en los términos del artículo 146 de este Estatuto.

ARTÍCULO 149.- Los procedimientos de remoción de Directores de División y Jefes de Departamento sólo podrán ser iniciados a solicitud del Rector, del Vicerrector de la Unidad o de por lo menos la mitad de los miembros del órgano colegiado que lo designó.

CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 150.- Los Consejos Divisionales son los órganos competentes para conocer y resolver sobre las faltas de los alumnos previstas en la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 151.- Los Consejos Divisionales integrarán de entre sus miembros la comisión de Honor y Justicia que conocerá y dictaminara sobre las faltas cometidas por los alumnos. Esta comisión se instalará en la misma fecha que el Consejo Divisional respectivo y estará integrada por un Jefe de Departamento, dos representantes del personal académico y dos alumnos.

ARTÍCULO 152.- Cuando algún miembro de la comunidad universitaria debidamente identificado dé a conocer la existencia de una posible falta, cuyo presunto responsable sea alumno, presentará el caso por escrito ante la Secretaría del Consejo Divisional correspondiente, quien lo remitirá de inmediato a la Comisión de Honor y Justicia.

ARTÍCULO 153.- La Comisión de Honor y Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción del escrito, notificará en forma personal los antecedentes del caso a los interesados, quienes a partir de la notificación tendrán un plazo de diez días hábiles para presentar pruebas y alegatos en forma escrita.

ARTÍCULO 154.- La Comisión de Honor y Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo señalado para presentar pruebas y alegatos, emitirá dictamen fundado y motivado, en el que propondrá la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 155.- Una vez emitido el dictamen, la Comisión de Honor y Justicia lo enviará, a más tardar al día hábil siguiente, al Presidente del Consejo Divisional correspondiente para que lo incluya en el orden del día de la siguiente sesión.

ARTÍCULO 156.- El Consejo Divisional analizará el dictamen y emitirá resolución fundada y motivada en la misma sesión.

ARTÍCULO 157.- La Comisión de Honor y Justicia, para emitir su dictamen, y el Consejo Divisional, para aplicar la sanción o medida administrativa, deberán considerar los siguientes criterios:

  1. La conducta observada por el alumno en el caso.
  2. El desempeño académico del alumno.
  3. Los motivos que impulsaron al infractor a cometer la falta.
  4. Las circunstancias externas de ejecución de la falta.
  5. Las consecuencias de la falta.

ARTÍCULO 158.- Las resoluciones que en esta materia emitan los Consejos deberán notificarse en los tableros de la División correspondiente, dentro del término de tres días hábiles posteriores a la fecha de emisión de dichas resoluciones.

ARTÍCULO 159.- Las medidas administrativas de suspensión entrarán en vigor en el semestre en que se emitan o en el siguiente, según lo determinen los Consejos Divisionales, atendiendo a la naturaleza de la falta y a la situación académica del infractor.

ARTÍCULO 160.- El recurso de inconformidad, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica, deberá interponerse por escrito ante el Secretario del Consejo Académico correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución.

ARTÍCULO 161.- En el escrito en que se interponga el recurso, se expresarán los argumentos contra la resolución del Consejo Divisional y se podrán aportar nuevos elementos probatorios.

ARTÍCULO 162.- Una vez recibido el recurso, el Secretario del Consejo Académico lo enviará al Presidente del mismo para que lo incluya en el orden del día de la siguiente sesión. Mientras el Consejo Académico no apruebe la procedencia del recurso de inconformidad, la expulsión será efectiva.

ARTÍCULO 163.- La resolución del Consejo Académico después de analizar el recurso de inconformidad, será definitiva.

ARTÍCULO 164.- Los miembros del personal académico y los trabajadores serán sancionados en los términos de la legislación laboral aplicable.

Título Quinto

DE LA PLANEACIÓN Y LA PRESUPUESTACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN

ARTÍCULO 165.- La Universidad de Sonora, con el propósito del cumplir con sus objetivos y racionalizar las acciones institucionales, hará de la planeación una práctica permanente, sistemática y participativa.

ARTÍCULO 166.- Para la mejor organización y cumplimiento de objetivos y metas, en los meses de enero y julio los órganos colegiados definirán su programación anual y semestral de actividades.

ARTÍCULO 167.- La planeación institucional tendrá, entre otros productos e instrumentos, el Plan de Desarrollo Institucional, programas y metas específicas, el presupuesto por programas y otros que se requieran para cumplir los objetivos de la Universidad.

ARTÍCULO 168.- El Rector presentará al Colegio Académico el proyecto de Plan de Desarrollo Institucional para el período que fue electo, a más tardar cuatro meses después de su toma de posesión. Una vez acordado el Plan de Desarrollo Institucional por el Colegio Académico, el Rector lo turnará a la Junta Universitaria para su aprobación definitiva.

ARTÍCULO 169.- El Rector conducirá a la administración universitaria en congruencia y con apego a los objetivos, políticas y estrategias del Plan de Desarrollo Institucional.

ARTÍCULO 170.- El Plan de Desarrollo lnstitucional deberá contener, al menos, una caracterización institucional y de su entorno, las prioridades y los objetivos generales a lograr, las políticas y estrategias generales a seguir, los criterios de evaluación y los programas específicos que se elaborarán para conseguir los fines deseados.

ARTÍCULO 171.- Es obligación de los órganos e instancias de la Universidad orientarse por los lineamientos establecidos en el Plan de Desarrollo Institucional.

ARTÍCULO 172.- El Rector presentará anualmente y por escrito a la Junta Universitaria y al Colegio Académico un informe sobre el seguimiento y evaluación del Plan de Desarrollo Institucional.

CAPÍTULO II
DE LA PRESUPUESTACIÓN

ARTÍCULO 173.- El anteproyecto anual de ingresos y egresos de cada División será formulado por el Director de División con base en los programas operativos anuales, los anteproyectos de presupuestos y los resultados de las evaluaciones que para tal efecto le presenten los Jefes de Departamento y Coordinadores de Programa, tomando como referencia el Plan de desarrollo Institucional y los diferentes programas que incidan en la División.

ARTÍCULO 174.- Los Directores de División presentarán el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la División al Consejo Divisional a más tardar el 15 de junio de cada año.

ARTÍCULO 175.- El proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de cada unidad Regional será integrado por el Vicerrector con base en los anteproyectos de presupuesto acordados por los Consejos Divisionales y deberá ser presentado al Consejo Académico correspondiente a más tardar el 14 de septiembre de cada año.

ARTÍCULO 176.- El proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad será integrado por el Rector con base en los proyectos acordados por los Consejos Académicos y el Plan de Desarrollo Institucional. Este proyecto de presupuesto deberá presentarse al Colegio Académico a más tardar el 15 de octubre de cada año.

ARTÍCULO 177.- Los anteproyectos y proyectos de presupuesto anual de ingresos y egresos anteriores deberán contener:

  1. Una estimación de los ingresos totales esperados para el período correspondiente.
  2. Las previsiones de egresos destinados a cada programa.
  3. La priorización de las metas y actividades.
  4. La calendarización del ejercicio del presupuesto.
  5. Indicadores y criterios de calidad y evaluación.

ARTÍCULO 178.- El Presupuesto anual de ingresos y egresos acordado por el Colegio Académico se presentará para su aprobación a la Junta Universitaria a más tardar el 30 de noviembre de cada año. Dicho presupuesto estará sujeto a las modificaciones necesarias una vez que se conozcan los montos de los ingresos autorizados por los gobiernos federal y estatal, así como el flujo de sus ministraciones.

Título Sexto

DE LAS REFORMAS Y ADICIONES AL ESTATUTO GENERAL

ARTÍCULO 179.- Las reformas o adiciones al presente Estatuto General sólo podrán ser propuestas por los miembros de la Junta Universitaria.

ARTÍCULO 180.- Para reformar o adicionar este Estatuto se requiere:

  1. Que dicho punto se incluya explícitamente en el orden del día.
  2. Que el texto de la reforma o adición proyectada se ponga en conocimiento de los miembros de la Junta Universitaria con quince días de anticipación, cuando menos, a la fecha en que deba tratarse el punto.

Transitorios

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Estatuto entrará en vigor a los quince días siguientes a su publicación por la Junta Universitaria en La Gaceta de la Universidad de Sonora.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Consejos Divisionales integrarán las respectivas Comisiones de Honor y Justicia dentro de los treinta días siguientes al inicio de la vigencia del presente Estatuto.

ARTÍCULO TERCERO. Los Consejos Divisionales revisarán el funcionamiento de las Academias actuales, en un término no mayor de tres meses a partir de la vigencia del presente Estatuto, con el propósito de ajustarlas a la definición dada en el artículo 3 del mismo y con el fin de confirmarlas o suprimirlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 fracción III de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO CUARTO. Los miembros designados del Consejo Jurídico y del Consejo de Vinculación Social que actualmente los integran durarán en su encargo cuatro años contados a partir de su designación o nombramiento. La misma disposición se aplicará al Auditor Interno.

ARTÍCULO QUINTO. Los actuales Vicerrectores, Directores de División y jefes de Departamento, designados de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la Ley Orgánica, tendrán opción únicamente a un nuevo período de cuatro años de ejercicio, al término de sus nombramientos actuales.

Aprobado por la Junta Universitaria en sesión celebrada los días 3 y 4 de septiembre de 1993.

Reglamento Interno de la Junta

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO E INTEGRACION DE LA JUNTA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 1.- Antes de iniciar el desempeño de su cargo, las personas designadas para formar parte de la Junta Universitaria deberán rendir, ante la propia Junta, la protesta respectiva.

ARTÍCULO 2.- Para la renovación anual del miembro de la Junta Universitaria que por ministerio de ley termina su encargo en cada año, la Junta enviará al Colegio Académico, por conducto del Rector, antes de 60 días del vencimiento del plazo de la renovación, la terna para la elección correspondiente. Cuando ocurra alguna vacante por otra causa, la Junta, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de dicha vacante, enviará al Colegio Académico, por conducto del Rector, la terna para que este órgano colegiado haga la elección para cubrirla. La notificación de la terna deberá contener el nombre del miembro de la Junta que será sustituido.

ARTÍCULO 3.- En cualquiera de los dos supuestos del artículo anterior, si el Colegio Académico no hace la elección en un plazo de 30 días naturales, contados a partir de la presentación de la terna ante dicho órgano colegiado, la Junta Universitaria hará la designación entre los miembros de la terna respectiva.

ARTÍCULO 4.- Las renuncias de los miembros de la Junta Universitaria deberán notificarse a la propia Junta y al Colegio Académico para los efectos correspondientes a sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 5.- En caso de que cese anticipadamente en el desempeño de su cargo algún miembro de la Junta, los miembros restantes correrán sus posiciones para efectos de cesar en sus cargos, de acuerdo con el orden establecido por insaculación; los nuevos miembros se colocarán al final. En caso de que se designen a dos o más de sus miembros en la misma sesión del Colegio Académico o de la Junta Universitaria, el orden entre ellos se determinará en relación al lugar de quien sustituyan.

ARTÍCULO 6.- El miembro de la Junta Universitaria de más antigua designación, dejará de desempeñar sus funciones en la fecha en que rinda su protesta el reemplazante elegido.

CAPITULO II

DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 7.- La Junta Universitaria será presidida por uno de sus miembros según el orden alfabético de sus apellidos. En caso de ausencia de quien debe fungir como presidente, ocupará la presidencia el miembro presente que siga en el orden alfabético. El presidente saliente fungirá como secretario de la Junta Universitaria.

ARTÍCULO 8.- Quien haya actuado como presidente de una sesión, seguirá con esa calidad hasta que se reúna la Junta Universitaria en su siguiente sesión. En los casos de sesión permanente, expresamente declarada así por la Junta, aún cuando la sesión se extienda a varios días, será presidente quien haya fungido con ese carácter al comenzar la sesión.

ARTÍCULO 9.- El presidente en turno de la Junta será su representante ante los demás órganos de la Universidad, autoridades, instituciones o personas con las que la Junta deba mantener relaciones.

ARTÍCULO 10.- Las actas de las sesiones serán firmadas por el presidente y el secretario, y quedarán asentadas en un libro oficial de actas. Todos los documentos y comunicaciones que emanen de la Junta, deberán firmarse por el presidente en turno.

CAPITULO III

DE LAS SESIONES, ASISTENCIA Y VOTACIONES

ARTÍCULO 11.- Las sesiones de la Junta Universitaria podrán ser convocadas por el presidente en turno, por el Rector o por cinco de sus miembros. Las convocatorias serán por escrito, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de la reunión. Con la convocatoria se enviarán el orden del día y los documentos pertinentes, salvo el caso de sesión extraordinaria que calificará quien convoque.

ARTÍCULO 12.- La Junta Universitaria sesionará válidamente con asistencia de por lo menos diez de sus miembros. Si en el transcurso de una sesión se desintegra el quórum señalado, se dará automáticamente por concluida y se convocará nuevamente para desahogar los puntos pendientes.

ARTÍCULO 13.- Las sesiones de la Junta Universitaria serán privadas, pero se podrá invitar a alguna o varias personas para que informen o presten asesoría.

ARTÍCULO 14.- Para que se consideren aprobados los acuerdos de la Junta Universitaria se requerirá el voto favorable de nueve de sus miembros, excepto en el caso previsto en el artículo 18, fracción I de la Ley Orgánica, en el cual se requerirá el voto aprobatorio de por lo menos diez de sus miembros.

ARTÍCULO 15.- Las votaciones serán nominales, a menos que uno de los miembros de la Junta pida que sean secretas. Si en alguna votación no se obtuviese la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo, podrán practicarse sucesivas votaciones con absoluta libertad de decisión para los miembros de la Junta Universitaria, quienes no estarán obligados por las votaciones anteriores.

CAPITULO IV

DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 16.- La Junta Universitaria podrá designar comisiones, de entre sus miembros, para el cumplimiento de ciertos acuerdos o para el estudio de asuntos determinados. Las comisiones someterán los resultados de sus trabajos a aprobación de la Junta.

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE AUSCULTACION EN EL NOMBRAMIENTO, RENUNCIA Y REMOCION DE RECTOR Y VICERRECTORES

ARTÍCULO 17.- La auscultación que la Junta Universitaria debe practicar en los procedimientos para nombrar, remover o aceptar la renuncia del Rector, se hará al personal académico, a los estudiantes y al personal administrativo, en la forma que la Junta estime pertinente.

ARTÍCULO 18.- Para practicar la auscultación en los casos de nombramiento, la Junta Universitaria procederá de la siguiente manera:

  1. Señalará oportunamente el período que abarcará el proceso de auscultación.
  2. Publicará los domicilios en que se recibirán las comunicaciones escritas de quienes deseen presentarlas.
  3. Designará comisiones, de entre sus miembros, para recibir a integrantes de la comunidad universitaria que deseen entrevistas, y para tal efecto publicará con anticipación el día, hora y lugar en las instalaciones universitarias, de las visitas que practicarán las comisiones.
  4. Entrevistará en pleno o por comisiones a quienes hubieren sido mencionados en forma significativa por la comunidad universitaria, con el propósito de conocer sus puntos de vista sobre la Universidad y sus programas para el desarrollo de la misma.
  5. Informará a la comunidad universitaria de las principales etapas en los procesos de auscultación.

ARTÍCULO 19.- Cuando la situación de la Universidad no permita cumplir todas las etapas del proceso de auscultación, la Junta Universitaria deberá realizarla de la manera que juzgue más conveniente, procurando que sea lo más amplia y cuidadosa de acuerdo a las circunstancias.

ARTÍCULO 20.- La Junta considerará las opiniones de la comunidad universitaria, las ponderará no sólo desde el punto de vista de los apoyos recibidos, sino también en forma cualitativa, tanto en función de las personas que las expresen como de los argumentos que aduzcan, de acuerdo a sus propios criterios y decidirá con independencia de juicio.

ARTÍCULO 21.- La Junta Universitaria tendrá especial cuidado de que ninguna presión de órganos universitarios o de intereses externos influya en sus decisiones.

ARTÍCULO 22.- En la elección del Rector se tratará fundamentalmente de establecer un juicio de idoneidad académica entre el bien de la Universidad y las características de cada candidato, quien en todo caso deberá llenar los requisitos del artículo 16 de la Ley Orgánica.

ARTÍCULO 23.- Cuando la Junta Universitaria inicie el procedimiento de remoción o considere la renuncia del Rector, la auscultación se orientará por las reglas y criterios que la Junta determine en atención a las circunstancias.

ARTÍCULO 24.- La Junta Universitaria podrá aplicar las disposiciones anteriores en los casos de designación o remoción de Vicerrectores.

ARTÍCULO 25.- La Junta Universitaria, en el procedimiento de remoción del Rector, concederá a éste un plazo de diez días hábiles para que presente pruebas y alegatos, transcurrido el cual dictará resolución dentro de los diez días hábiles siguientes.

CAPITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFLICTOS

ARTÍCULO 26.- En los procedimientos para conocer y resolver los casos previstos en el artículo 18, fracciones III y V de la Ley Orgánica, la Junta Universitaria, una vez terminadas todas las gestiones de mediación, dictará resolución dentro de los diez días hábiles siguientes.

CAPITULO VII

DEL DERECHO DE INICIATIVA Y OTRAS COMPETENCIAS

ARTÍCULO 27.- La Junta Universitaria podrá ejercer el derecho de iniciativa en relación con las materias de la competencia del Colegio Académico, cuando así lo estime conveniente, previa consideración de las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 28.- Todos los integrantes de la Junta Universitaria tienen derecho a presentar propuestas para la integración de ternas de las cuales el Colegio Académico designará al auditor externo y al auditor interno.

ARTÍCULO 29.- Para la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos de la Universidad, la Junta Universitaria podrá solicitar la información que estime pertinente a los órganos competentes de la Institución.

ARTÍCULO 30.- En el ejercicio de la facultad de expedir normas y disposiciones de carácter general, la Junta Universitaria podrá auscultar a la comunidad universitaria con el propósito de considerar sus opiniones y enriquecer los proyectos respectivos.

ARTÍCULO 31.- La facultad de reformar o modificar este reglamento corresponde a la Junta Universitaria.

TRANSITORIO

ARTÍCULO UNICO.- Este reglamento entrará en vigor al momento de su aprobación por la Junta Universitaria.

APROBADO POR LA JUNTA UNIVERSITARIA EN SU SEGUNDA SESION (ORDINARIA), REALIZADA LOS DIAS 14 Y 15 DE FEBRERO DE 1992.